SAP Santa Cruz de Tenerife 279/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:1257
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2014.

Visto por las Ilmas Sras Magistradas arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2.128/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Don Desiderio y Doña Nuria, representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y asistidos, indistintamente, por los Letrados Don Miguel Ángel Melián Santana y/ó Don Oscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, SL, representada por el Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el Letrado Don José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de SM. EL REY, la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el día treinta de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de D. Desiderio y Dña. Nuria, dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Melian Santana y representado por el procurador D. Buenaventura Alfonso González contra la entidad Silverpoint Vacations S.L. dirigido por el letrado D. Jose Minero Macias y representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; declarando la nulidad del contrato y sus anexos de 30 de octubre 2011 y condenando a la demandada a la cantidad de 52.037 euros más los intereses legales y las correspondientes costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo, asistido del Letrado Don José Minero Macias, la parte apelada se personó por medio del Procurador Don Buenaventura Alfonso González, asistido del Letrado Don Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte demandada, la entidad mercantil Silverpoint Vacations S.L., quien pretende su revocación en los extremos impugnados, con expresa condena de la parte contraria al pago de las costas de la instancia y con cuanto más resulte de procedencia. Como alegaciones del recurso, y con carácter previo, expone resumidamente los antecedentes que considera de relevancia en relación con el objeto del pleito y los argumentos de la sentencia recurrida; a continuación, sustenta su apelación en los siguientes argumentos: 1) Validez del contrato y concurrencia de todos sus elementos esenciales. Consecuencias derivadas de la falta de inclusión de las prescripciones de la Ley 42/1998; indica que en el presente caso concurren los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil, a saber, consentimiento, objeto cierto y causa, señalando que el juzgador de la instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, indicado de entre ellas las que, según la misma, avalan esta alegación, poniendo al mismo tiempo de manifiesto la actuación de mala fe de los actores al no aportar el contenido completo del contrato ni sus anexos, afirmando dicha apelante que éstos sí les fueron entregados; aduce también que no llegaron a cederse las semanas del Club Aucanada, que no se incumplió la prohibición de abono de anticipos y que no se privó a los actores de la libertad de desistir del contrato; refiere el enriquecimiento injusto de esa última parte citada que tendría lugar de mantenerse tanto la condena de abono por duplicado del importe de unas semanas nunca cedidas como la de devolución de las cuotas de mantenimiento que, en realidad, se abonaron a otra entidad, Hollywood Mirage Club; indica haber cumplido lo establecido en el artículo 8 de la Ley 42/1998 respecto de la información, que no fue inveraz sino correcta y completa, además de cumplir también el contrato -aunque no lo sea de forma rigurosa- los requisitos mínimos exigidos en el artículo 9 de esa ley, señalando con mayor detenimiento las razones de estas consideraciones; arguye igualmente que, además de no haber desistido en el plazo de diez días, en todo caso la acción habría caducado, por haber dejado transcurrir más de tres meses desde la firma del contrato establecido en el artículo 10.2 de la Ley 42/1998, no habiendo instado tampoco la acción de nulidad radical con amparo en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil -por error o vicio del consentimiento-, haciéndolo ahora extemporáneamente, según esa apelante. 2) Error en la aplicación de la ley 42/1998: efectos de la declaración de nulidad; refiere básicamente que la restitución dimanante de esa declaración debería ser recíproca, por lo que no sólo procedería la devolución por esa apelante del precio abonado sino también la entrega por los actores de los certificados vacacionales objeto del contrato. Y 3) Ejercicio abusivo de derechos por parte de los actores, poniendo de manifiesto los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, demostrativos según dicha apelante del conocimiento por los mismos de lo que adquirían y de su total acuerdo en la adquisición.

La parte actora, integrada por Don Desiderio y Doña Nuria, se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la contraparte. Rebate las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto las contradicciones que advierte en la postura procesal de la parte ahora apelante, así como la invocación de la falta de legitimación pasiva formulada por esta última parte citada en la precedente instancia. Muestra en general su total acuerdo con la sentencia recurrida, y, más en concreto, con los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia recurrida y refuta el análisis que la apelante efectúa de las pruebas practicadas, en especial de lo declarado en la vista del juicio por el Sr. Desiderio y por la representante legal de la aludida apelante. Insiste en la falta de entrega de los anexos aludidos en el contrato y en que la carga probatoria de su contenido corresponde a la hoy apelante, ostentado esa parte aquí apelada la condición de consumidora. Asimismo, afirma que la cesión de las dos semanas del Club Aucanada fue parte del pago del contrato objeto de autos y se cedieron el mismo día de la firma del contrato, a saber, el 30 de octubre de 2011 (en la traducción privada presentada con la demanda como documento nº 16 -al folio 49- se indica el día 20, si bien en el original aportado como documento nº 15 -al folio 48- figura el día 30), reiterando que con ello se contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 sobre prohibición del pago de anticipos o cualquier tipo de contraprestación con anterioridad a la expiración del plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, habiendo cedido las dos semanas en el Club Aucanada como parte del precio y sólo después de haber efectuado el pago del resto del precio -14.700 euros el día 16 de noviembre de 2011- recibió la llamada de la hoy apelante comunicándole que no se había realizado la transferencia de las semanas, poniendo de manifiesto la mala fe con la que, según esa apelada, habría actuado la contraria, con análisis de las pruebas que avalan esa postura opositora al recurso.

SEGUNDO

La pretensión revocatoria de la parte apelante ha de ser en parte acogida, pues la revisión de lo actuado conduce a discrepar del criterio sustentado por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas y aplicar el derecho, por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, hay que señalar que ciertamente los actores, adquirentes de derechos de aprovechamiento por turnos (en concreto, dos semanas/apartamentos en el Complejo Hollywood Mirage Club) ostentan la condición de consumidores, cumpliendo los requisitos contemplados en la definición que da el artículo 3 artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción vigente al tiempo de celebración del contrato litigioso -30 de octubre de 2011- ("las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional"), siendo irrelevante la finalidad o motivo principal por el que, según indican los actores, decidieron contratar -acuerdo con la demandada de ceder los derechos en otros Complejo o Club y repercutir esa cesión en el precio total a abonar por el contrato objeto de esta litis-, pues lo cierto es que ello no desvirtúa el hecho cierto e indiscutido de que ellos son los destinatarios finales de los derechos adquiridos.

También conviene dejar sentada la aplicabilidad al presente caso de la Ley 42/1998, 15 de diciembre, de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en cuya Exposición de Motivos se indica que, además de realizar la transposición de la Directiva 94/47/CE, se procura dotar a la institución de una regulación completa, siendo la finalidad última de esta Directiva (y de otras ulteriores cuya transposición motivó asimismo la modificación de la...

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