SAP Toledo 91/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:256
Número de Recurso397/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 397/03, dimanante del juicio ordinario, número 145/03 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Santiago , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. Barroso López, y, como apelada, AEGON SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. López Blanco y dirigido por el Letrado Sr. López Blanco; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 9 de julio de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda promovida por el procurador D. Juan Bautista López Rico en nombre y representación de D. Santiago contra Aegón Seguros y Reaseguros S.A. representados por la procuradora Dª. María Beatriz López Blanco debo absolver y absuelvo a esta última de las peticiones contenidas en la demanda. Se imponen las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. López Rico, en representación de D. Santiago

, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 9 de marzo del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de sujetos, objetos y causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida, ya que si el primitivo fallo se apoya en fundamentos puramente adjetivos, como cuando estima la falta de determinados presupuestos procesales y acoge alguna excepción de carácter dilatorio, sus efectos se proyectan tan solo respecto del proceso en el que fue dictado y no se extiende a ulteriores litigios a los que no alcanza la "exceptio rei iudicata", al haber quedado imprejuzgada la acción, que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos obstáculos procesales (SS.TS. 21 febrero 1964, 5 junio 1978, 5 junio 1987, 4 febrero 1993 y 19 mayo 1998). Por la misma razón la cosa juzgada no se extiende a los supuestos en que la sentencia no se pronuncia sobre lo peticionado (SS.T.S. 13 julio 1942, 13 junio 1951, 24 octubre 1986, 13 marzo 1992 y 10 febrero 2003). Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme (art. 222.1 L.E.C.), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional (art. 9.3 C.E.), en tanto que sus efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados (art. 222.4 L.E.C.), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999 y 23 julio 2002).

Por la vía de la impugnación de la sentencia recurrida, la entidad aseguradora demandada y apelada reproduce la excepción de cosa juzgada material opuesta en su contestación a la demanda, que ha sido desestimada por dicha resolución y ha de ser objeto de previo examen en esta apelación. Partiendo de que la acción ejercitada se dirige a pago del interés moratorio del veinte por ciento exigible a la compañía aseguradora en virtud de la disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, una vez deducido el importe de los intereses de demora abonados por otro concepto en el juicio ejecutivo anterior, y que dicha reclamación ya fue planteada en este procedimiento, lo cierto es que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con fecha 25 de febrero de 2002, que puso fin a la expresada vía ejecutiva, no produce el efecto de la cosa juzgada en el presente juicio ya que dejó imprejuzgado el fondo de la pretensión actora al no pronunciarse sobre el fundamento y exigibilidad de la obligación, considerando que el juicio ejecutivo no era el cauce procesal adecuado para exigir esos intereses cualificados y que sólo cabía condenar a la ejecutada al pago del interés previsto en el art. 1108 del C.C.. En consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada.

SEGUNDO

La aplicación al caso de la citada disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, y la posible invocación de la disposición adicional de la L.R.C.S.C.V.M., en su apartado 3º, introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, plantea ante todo un problema de retroactividad de esta nueva regulación de la mora del asegurador, relevante para la eficacia enervatoria de la misma que produce la consignación realizada oportunamente en un proceso penal anterior.

Como ya tuvimos oportunidad de señalar en nuestras Sentencias de 17 de junio de 1996, 13 de enerode 1997, 21 de mayo de 1998 y 27 de septiembre de 2000, en materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2º.3 C.C.), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance...

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