SAP Toledo 10/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:238
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 18 de 2.001 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Talavera de la Reina, por procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los acusados, Luis Andrés , nacido el 2 de mayo de 1.966, hijo de Juan Enrique y de Rosario , natural y vecino de Talavera de la Reina, sin antecedentes penales, de estado casado, privado de libertad por esta causa desde el 13 al 14 de diciembre de 1.995, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carpio Avila y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Martín; y Erica , nacida el 3 de abril de 1.964, hija de Ignacio y de Magdalena , natural de Madrid y vecina de Badajoz, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 7 de febrero de 2.002, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diaz Fieiras y defendida por la Letrada Sra. González Batalla. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 344 del Código Penal de 1.973 aplicable a los hechos por estimarlo más favorable para los reos, estimando como responsables del mismo en concepto de autores directos y materiales (arts. 27 y 28 delC.P.) a los acusados, con la concurrencia en Luis Andrés de la atenuante 10ª del artículo 9, en relación con la 1ª del artículo 9 y 1ª del artículo 8 del Código Penal de 1.973, solicitando se le impusiera a Erica la pena de cinco años de prisión menor y a Luis Andrés la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a cada uno de los acusados, la multa de 6.010 euros (1.000.000 pts), privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se les condene al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Luis Andrés , en igual trámite, manifestó su conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y su disconformidad con la calificación de los hechos, la responsabilidad en concepto de autor del acusado y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La defensa de la acusada Erica , en igual trámite, manifestó su disconformidad con todo el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida con todos los demás pronunciamientos favorables al respecto.

HECHOS PROBADOS

El acusado Luis Andrés , con motivo de la grave dependencia que tenía de la heroína y a fin de procurársela para su consumo habitual, en algunas ocasiones llevó diversas cantidades de esta sustancia al domicilio de la también acusada Erica , situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Talavera de la Reina. La heroína le era entregada a Luis Andrés para su venta a Erica por otras dos personas, residentes en la misma ciudad, quienes, a cambio de sus servicios y tras recibir el dinero pagado por la compradora, le proporcionaban a aquél la cantidad de estupefaciente que necesitaba para su propio consumo. En uno de estos desplazamientos al domicilio de Erica , siendo las 11'00 horas del día 13 de diciembre de 1.995, funcionarios de la Policía Judicial ocuparon a Luis Andrés 0'4 gramos de heroína valorados en 6.000 pesetas y distribuidos en seis bolsas de plástico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el juicio oral por un coacusado no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (SS. T.C. 137/1988 y 51/1995). Sin embargo, tampoco podemos olvidar que la declaración del coimputado no es propiamente un medio de prueba ordinario, asimilable a la confesión o a un verdadero testimonio, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 C.E., como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, razón por la cual la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas (SS.T.C. 153/1997 y 49/1998).

En cualquier caso, y aún existiendo esa mínima y aparente corroboración del contenido inculpatorio de la declaración del coacusado por otros medios, para que el mismo goce de una eficacia probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso que no aparezcan en la causa motivos suficientes para deducir que el coimputado ha prestado su declaración guiado por móviles de animadversión, interesados y espurios o con ánimo autoexculpatorio, susceptible de privarle de verosimilitud o credibilidad, debiendo examinarse minuciosamente el contexto individual y procesal en el que se produce esa declaración (SS.T.S. 9 octubre 1987, 18 noviembre 1991, 23 mayo 1996 y 15 noviembre 1999, entre otras).

En definitiva, la eficacia probatoria que deba dársele a la declaración de un coacusado habrá de ser tomada con suma cautela y reserva, siendo un buen ejemplo de esta prevención el criterio legal que inspira el art. 406 de la L.E.Crim., al no conceder un valor definitivo y excluyente a la confesión del procesado, por lo que ha de indagarse siempre la realidad material subyacente a la apariencia representada por dicha declaración, contrastando su veracidad a través de otros medios objetivos de prueba. La declaración inculpatoria del coimputado, además de estar libre de motivaciones espurias, debe contar con el apoyo de una actividad probatoria complementaria que corrobore su contenido.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el plenario no resulta en absoluto acreditado que la droga recibida por la acusada Erica fuese vendida por ella a terceras personas, como sostiene la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Los policías que declararon como testigos en el juicio manifiestan que no realizaron ninguna investigación acerca de la conducta imputada a la acusada, ni tampoco tienen noticia de que vendiese droga. A su vez, la acusada ha negado siempre en sus declaraciones prestadas en la causa dicha actividad de venta, asegurando...

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