SAP Pontevedra 550/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2115
Número de Recurso441/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2012 0001044

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2013

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000383 /2012

Recurrente: Sandra, Bernardo

Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA

Abogado: CARMEN HERMIDA BALLESTEROS, CARMEN HERMIDA BALLESTEROS

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 550/2014

En Vigo, a veintinueve de setiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Cambiario número 383/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM.DOS DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 441/2013, en los que es parte apelante-demandadosD./Dª Sandra y D./D. Bernardo, representados por el Procurador D./ Alejandro Otero Alfaya y asistido del letrado D./Dª Carmen Hermida Portela; y, apelada - demandante CAIXABANK, representado por el procurador D./ José V. Gil Tranchez y asistido del letrado D. José Luis Rodriguez Dacal. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 10/5/2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Caixabank, debo condenar ya los demandados Doña Sandra y Don Bernardo, a pagar a Caixabank la cantidad de 8799,8 euros, así como al pago del interés legal, debiendo estar las partes por lo que a la satisfacción de las costas procesales se refiere, a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Sandra y de D. Bernardo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 25/9/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción cambiaria instada por la entidad LA CAIXA tiene su base en el pagaré emitido en Arcade el 15/9/2008 por importe de 12.000 euros y con vencimiento en cualquier momento hasta el 1/10/2017. Dicho título fue librado por don Bernardo y doña Sandra .

El deudor cambiario interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó la oposición planteada, alegando que es un título valor pagadero a su presentación, pero en el que se produjeron pagos parciales; que el pagaré fue emitido como garantía de un contrato de préstamo, que fue liquidado de forma unilateral por la entidad prestamista; y que no resulta idóneo el procedimiento cambiario al no cumplir el pagaré los requisitos que exige el art. 819 LEC en relación con el art. 94 LCyCH.

SEGUNDO

En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (arts. 14 a 24). El art. 14-2 LCyCh dispone que cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria; y el art. 24 del mismo texto legal precisa que la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 CCom . Es así pues que la cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente; susceptible pues de invocación frente al tercero de las excepciones personales y causales que fueran oponibles frente al cedente. Por lo tanto ningún problema de validez plantea un pagaré emitido "a la vista, no a la orden".

TERCERO

Se alega por la parte recurrente que el pagaré fue emitido en garantía de un contrato de préstamo. Se requirió a la entidad de crédito ejecutante que aportase la póliza de préstamo suscrita por los ejecutados, limitándose esta a facilitar el extracto de la cuenta que don Bernardo y doña Sandra tienen abierta en la entidad LA CAIXA. Consta en dicho documento que con fecha 15/9/2008 se procedió a la constitución de un préstamo por importe de 11.820 euros y que se llevaron a cabo distintos pagos mensuales en vencimiento del préstamo.

La STS de 17 de abril de 2006 afirma que "el art. 97 LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el art. 49 LCCH, el cual estableció (párrafo I) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo II) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la LEC 2000, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59 ".

En relación con los pagarés emitidos en garantía de pólizas de préstamos parte de la jurisprudencia viene admitiendo su validez, haciéndose constar en su clausulado la emisión del mismo y sus condiciones (así SAP de Alicante, sec. 4ª, de 12 de julio de 2012 ; SAP de Sevilla, sec. 5ª, de 29 de octubre de 2012 ; SAP de Tarragona, sec. 3ª, de 28 de enero de 2014 ; SAP de Albacete,...

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