SAP Asturias 332/2014, 29 de Octubre de 2014
Ponente | MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APO:2014:2506 |
Número de Recurso | 320/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 332/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00332/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0000131
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2013
Recurrente: Ramona, María Esther, Celia, Guillerma
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA
SENTENCIA Nº. 332/2014
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 320/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Ramona, Dª María Esther, Dª Celia y Dª Guillerma
, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistidas por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado
D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAOGIZA.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dª Ramona
, DOÑA Celia, Dª María Esther Y DOÑA Guillerma, contra BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la presente demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Ramona
, DOÑA María Esther, DOÑA Celia Y DOÑA Guillerma, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de octubre de 2014. Presentado escrito el día de la deliberación por el procurador Sr. Somiedo, en representación de las apelantes, al que acompaña copia de sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 1 de octubre de 2014, se suspendió el plazo para dictar sentencia, y se dio traslado a la contraparte para alegaciones, la cual presentó escrito que consta unido a las actuaciones.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍAPIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Ejercitan las demandantes, Dª Ramona y sus hijas, Dª María Esther, Dª Celia y Dª Guillerma, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acciones acumuladas por las que pretenden, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de adquisición de tres títulos de "Valores Santander" (bonos subordinados) por importe nominal de 5.000 # cada uno, 15.000 # en total #, celebrado el 25 de septiembre de 2.007 con el demandado "Banco Santander S.A.", por error en el consentimiento de las adquirentes y dolo en la proposición de la entidad bancaria, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas objeto del mismo, con sus frutos e intereses, reintegrando a las partes a la situación anterior a la formalización del producto, con anulación de los cargos y abonos efectuados, por razón del contrato, en la cuenta asociada; y subsidiariamente, que se declare resuelto el contrato por incumplimiento del Banco demandado de sus obligaciones contractuales y se condene al demandado a reintegrar a las demandantes las cantidades perdidas por su deficiente comercialización y gestión del producto de referencia, más intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta, aminorando, en su caso, el importe de la rentabilidad satisfecha a las demandantes, dando por resueltos los contratos sin coste ni penalización alguna desde la fecha de interposición de la demanda.
El demandado, "Banco Santander S.A." contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra, alegando la caducidad de la acción de nulidad, inexistencia de vicios en el consentimiento de los adquirentes, e inexistencia de causa de resolución de los contratos, por haber cumplido el Banco con sus obligaciones.
La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta, respecto de la acción de nulidad por no apreciar la concurrencia de error esencial y excusable a la hora de prestar el consentimiento contractual, habiendo cumplido la demandada con su deber de informar, debidamente, sobre la clase y consecuencias del producto contratado, claramente diferenciado de los contratos de depósito a plazo, información documental, cuya efectiva entrega se reputa probada por la firma y reconocimiento de que así ha sido, que permite a cualquier ciudadano medio, sin especiales conocimientos y con capacidad normal de comprensión, comprender los términos de lo contratado. Idéntica suerte corrió la acción resolutoria, por entender que, entre las partes, únicamente se produjo la suscripción de una orden de valores, agotándose su actuación en la comercialización del producto e información posterior sobre la evolución de lo comercializado. Con imposición de costas a las demandantes.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda. SEGUNDO: Ha quedado acreditado, y son hechos no discutidos, que el día 25 de septiembre de 2.007
D.ª Ramona suscribió con "Banco Santander" tres contratos-tipo de depósito y administración de valores, y en la misma fecha, firmó tres ordenes de suscripción de "Valores Santander", por un importe nominal de 5.000 # cada uno, en total 15.000 #. En la suscripción de dichas ordenes, concurrieron también sus hijas, firmando cada una de ellas una orden o un título (documentos 1,2 y 3 de la demanda), constando en dichos documentos que las ordenantes manifestaban haber recibido y leído, antes de la firma de la orden, el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le había indicado que el Resumen y el Folleto completo estaban a su disposición.
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