SAP Toledo 40/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:169
Número de Recurso329/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 329/02, dimanante del juicio ordinario, número 303/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, D. Carlos Antonio y Dª. Rita , representados por el Procura-dor Sr. Pérez Puerta y dirigido por el Letrado Sr. Gomariz Burgos, y, como apelada, Dª. Carmela , representada por la Procuradora Sra. Faba Yebra y dirigida por el Letrado Sr. Ariño Ortiz; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 27 abril de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta en nombre de D. Carlos Antonio y Dª. Rita , absolviendo a Dª. Carmela de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Pérez Puerta, en representa-ción de D. Carlos Antonio y Dª. Rita , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 4 de febrero del actual, a las 11'00 horas.QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescrip-ciones legales.

FUNDAMENTOS DE

DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Puesto que el art. 24.1 de la CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la apreciación del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo, susceptible de dar lugar a la correspondiente indemnización por el daño que tal actuación anormal cause a terceros, fundada en los arts. 7.2 y 1902 del CC, si bien exige buscar un equilibrio entre dichos preceptos que pondere los intereses en conflicto y considere las circunstancias del caso, dado el rango constitucional que reviste el derecho a la tutela judicial, ha de hacerse con un criterio restrictivo o excepcional y como remedio extraordinario en los casos patentes y manifiestos de abuso (SS. T.S. 27 mayo 1988, 28 marzo 1998, 6 febrero 1999 y 18 julio 2001).

Esta excepcionalidad en la aplicación de la figura del abuso de derecho ha determinado una evolución en la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del CC., desde la identificación de su esencia con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los limites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o carente de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita (SS. T.S. 2 junio 1981, 17 marzo 1984, 14 febrero 1986, 7 julio 1995, 30 junio 1998, 29 junio 2001 y 13 junio 2002), de manera que para que prospere una pretensión resarcitoria fundada en las normas citadas, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria y caprichosa, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso en el ejercicio antisocial del derecho (S.S. 21 marzo 1996, 28 marzo 1998 y 18 julio 2001, entre otras).

Aun reconociendo que el demandado en el interdicto de obra nueva, por haber tenido que soportar la suspensión de la obra que conlleva el ejercicio de la acción interdictal, tiene derecho a ser indemnizado bajo determinadas circunstancias, dado que los daños que origina son previsibles y a veces se busca el planteamiento de la acción para lograr una determinada conducta del demandado (SS. T.S. 4 diciembre 1996 y 18 julio 2001), la jurisprudencia también viene exigiendo los condicionamientos expresados, y en concreto que, además de ejercitarse la acción interdictal con falta de normal prudencia o negligentemente, acreditando un claro comportamiento...

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