SAP Barcelona 396/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:9823
Número de Recurso333/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 333/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 290/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 396/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 290/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de D/Dª. Octavio, contra D/Dª. Luciano y Celia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sala Boria actuando en nombre y representación de D. Octavio .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Luciano el importe de 10.981,30 #, con el consiguiente retención de la posesión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 planta sita en la localidad de Calaf hasta el reintegro total de lo adeudado, con los intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago condena en costas.

SE DESESTIMA la demanda interpuesta contra Dña. Celia sin condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con la demanda el actor, Octavio, ejercita una acción con fundamento en el art. 278 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya de 1984, que dirige contra D. Celia Y D. Luciano, y solicita que, en su virtud se dicte sentencia por la que se declare: (1) El valor actualizado de la construcción de la vivienda de la NUM001 planta del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Calaf, realizada por el actor, por el importe que resulte de la prueba, sea superior o inferior al de 38.696'79#, que deberán pagar los demandados al actor, y el derecho de retención de éste de la vivienda construida hasta que la parte demandada le indemnice reintegrándole el valor actualizado de la construcción realizada por el importe que fije la sentencia, de forma que una vez pagada o consignada judicialmente la cantidad a favor del actor, éste desalojará la planta NUM001 del edificio y la parte demandada propietaria recibirá la posesión. (2) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago del valor actualizado de la construcción de dicha planta NUM001 .

Alega para fundar esta pretensión que el Sr. Ángel Jesús, esposo y padre de los litigantes, adquirió por compraventa en 25.1.1963 la casa sita en CALLE000 núm. NUM000 de Calaf, escriturándola a nombre de su esposa la codemandada Doña. Celia y que sobre el año 1984, ante el deseo del actor de contraer matrimonio, sus padres le dijeron que podía construirse una vivienda en la NUM001 planta de dicha casa, que estaba vacía y contaba tan sólo con la estructura, con la intención de que dicha vivienda sería algún día de su propiedad. Relata que efectuada la construcción dicha vivienda constituyó durante muchos años su hogar familiar, si bien en fecha 5.12.2011 la madre del actor les llamó para decirles que debían abandonar la vivienda, averiguando que en fecha 2.12.11 la Sra. Celia había otorgado escritura pública de donación de la nuda propiedad de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 a su hermano D. Luciano, reservándose el usufructo. Ante tales hechos el actor ejercita la presente acción reclamando el importe de los materiales y mano de obra invertidos en la construcción actualizado de acuerdo con el IPC, lo que valora en 38.696'79#, según documental y peritaje que aporta.

Los codemandados se oponen a dicha pretensión alegando: (1) Falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Luciano, ya que éste recibió en donación la nuda propiedad de la finca en su estado actual, no habiendo consentido ni admitido nunca la construcción de la NUM001 planta, que sólo puede imputarse a la Sra. Celia, que fue propietaria de la misma hasta el año 2011. (2) quebrantamiento de la buena fe en el ejercicio del derecho y abuso del mismo, con vulneración de los arts. 3 y 7 del Código Civil, dado que el actor tiene una vivienda de su propiedad en el misma población, en la que ahora reside, por lo que no precisa la vivienda litigiosa, habiendo habitado en ésta durante 28 años, sin pagar renta ni merced alguna.

(3) Enriquecimiento injusto, por cuanto se actualiza el valor de los materiales los materiales empleados y (4) Improcedencia de la cantidad reclamada, ya que no se acredita el pago por parte del actor de los materiales y mano de obra reclamados.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda, condenando a D. Luciano al pago de 10.981'3# con la consiguiente retención de la posesión del inmueble hasta el reintegro total de lo adeudado, con los intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, condenando en costas al demandado y desestima la demanda interpuesta contra Dª Celia, al haber sido estimada de oficio su falta de legitimación pasiva, sin condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto a los siguientes pronunciamientos: (1) La absolución de la codemandada Sra. Celia, alegando, en esencia, que ha de estimarse su legitimación pasiva en su condición de usufructuaria, en relación al derecho de retención que le ha sido reconocido. y (2) La cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado el art. 278 CDCD.

SEGUNDO

- Antes de entrar a resolver sobre los pronunciamientos impugnados, es preciso establecer los términos en los que ha quedado fijada la controversia en esta segunda instancia, y los elementos fácticos y jurídicos de los que ha de partirse para su resolución.

En primer término, el actor ejercita la acción -y la sentencia de primera instancia resuelve el pleito- en aplicación del art. 278 CDCC de 1984, atendida la fecha a la que se remontan los hechos en que ésta se funda. Ahora bien, la Disposición Transitoria Tercera de la LLei 5/2006, de 10 mayo, que aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya, relativa la "Régimen de la accesión", dispone que "Los efectos de la accesión que resultan de actos hechos antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas de este, salvo que las opciones establecidas por la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, se hayan efectuado fehacientemente o que la acción judicial se haya interpuesto antes de la entrada en vigor del presente libro, en cuyo caso se rigen por la legislación que la regulaba". En consecuencia, el presente caso ha de resolverse aplicando la regulación de la accesión contenida en el Llibre Vè del Codi Civil de Catalunya, al no concurrir ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la DT transcrita, comportarían la aplicación de la legislación anterior, invocada en la demanda.

En la vertiente fáctica, es preciso partir de los siguientes hechos que han sido admitidos o resultan incontrovertidos en esta segunda instancia:

(a) Que D. Celia era propietaria del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Calaf, habiendo donado la nuda propiedad del mismo, reservándose el usufructo, a su hijo Luciano en escritura pública otorgada el 2.12.2011.

(b) Que en contemplación del proyectado matrimonio del actor, sus padres, D. Ángel Jesús y Dª Celia, consintieron que construyera una vivienda en la NUM001 planta de dicho inmueble, en cuyo momento estaba sólo la estructura.

(c) Que el actor construyó la vivienda de la NUM001 planta de la finca a su costa, constituyendo ésta su hogar familiar hasta poco tiempo antes de la presentación de la demanda que origina este pleito.

(d) Se trata de un hecho admitido (no se negó en la contestación y se fijó como no controvertido en la audiencia previa) que en diciembre de 2011 la Sra. Celia dijo a la esposa del actor que debían abandonar la vivienda y reintegrarle la posesión (por más que aquélla lo negara en prueba de interrogatorio de parte, que ha de ser valorado conforme a lo dispuesto en el art. 316 LEC ).

(e)No se cuestiona en ningún momento que, en virtud de la accesión, la vivienda de la NUM001 planta es propiedad de D. Luciano, siendo usufructuaria Dª Celia . Tampoco se ha cuestionado que D. Octavio construyera de buena fe.

Por último, es preciso recordar que, tal como señala, por citar alguna de las más recientes, la STS

19.9.93, que recoge la de 25.11.2010 : "A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de...

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