SAP Toledo 347/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2002:1088
Número de Recurso224/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala

número 224/02, dimanante del juicio verbal, número 65/01 del

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes,

como apelante, D. Jose Augusto , D. Emilio , representados por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias y

dirigidos por el Letrado Sr. Benito Arriaga, y, como apelantes y

apelados, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representadapor la Procuradora Sra. Gómez Iglesias y dirigida por el Letrado

Sr. Benito Arriaga, y Dª Alicia y D.

Carlos , representados por el Procurador Sr.

Mata Tizón y dirigidos por el Letrado Sr. Organero Vélez; siendo

ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 25 de febrero de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que deba estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador

D. Moisés Mata Tizón, en nombre y representación de DÑA. Alicia y D. Carlos , contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, condenando a dicha demandada a pagar a los actores la suma de 500.000 pesetas, más el interés pactado en el contrato de apertura de la cuenta, del 6,500% desde el día 14 de noviembre de 1.995. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Jose Augusto , D. Emilio absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Gómez Iglesias, en representación de D. Jose Augusto , D. Emilio y LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 5 de noviembre del actual, a las 11`00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de la Caja Castilla la Mancha, el mismo hace referencia a una serie de defectos procesales en la aportación de las pruebas periciales practicadas en un previo procedimiento penal, concretamente el art. 349.3 de la vigente LEC, a cuyo tenor el cotejo de letras se practicará por perito designado por el Tribunal y los arts. 265.1 y 2 en relación con el art. 336.3 de la LEC en el sentido de no haberse aportado al procedimiento la totalidad de los autos penales sino solo documentos concretos, lo que denomina una aportación parcial, que conforme al 321 no hacia prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle, habiendo precluído el trámite de aportar la integridad de los documentos pues al estar a disposición de la parte, debió aportarlos junto con el escrito inicial de demanda. El motivo ha de ser rechazado por ser completamente artificioso, pues tanto los arts. 503, 504 y concordantes de la anterior LEC como el 265 de la vigente, persiguen como única finalidad al exigir la aportación de documentos esenciales junto con el escrito inicial de demanda, el evitar la indefensión de la parte contraria, lo que no ocurre cuando tales documentos eran perfectamente conocidos por la parte demandada, por lo que no se da la más mínima posibilidad de sorpresa a la misma (STS de 20-9-2001 y en parecidos términos STS de 13 de febrero de 2001).

Tal es lo ocurrido en el caso presente, en que ha existido un previo procedimiento penal en el que fueron imputados los hoy demandados y en el cual se practicaron las periciales que se aportan con la demanda por testimonio. La totalidad del procedimiento penal era conocida por la demanda pues fué parte en el mismo y además no se puede sostener que la aportación sea parcial, sino que evidentemente se limita a aquello del procedimiento que tiene verdadero interés para el caso que nos ocupa, es decir, las dos periciales practicadas por el Gabinete Científico de la Guardia Civil que indican la falsedad de la firma de la demandante. Ningún sentido tiene ni ocasiona indefensión su falta, el aportar los cientos de folios que componen un procedimiento, cuando lo determinante del mismo es que se resolvió sobre la falsedad de una firma. El resto de los autos, ni tienen interés alguno (la parte recurrente no dice qué echó en falta que lapudiera causar indefensión) y en todo caso era conocido de la demandada.

Respecto a que el cotejo de letras se ha de practicar por perito designado por el Tribunal (art. 349.3), lo cierto es que las mencionadas periciales carecerían de tal valor en este procedimiento, pero nada impide el que sean valoradas como verdaderas pruebas documentales expresivas de cual fue el parecer de los peritos en aquel procedimiento penal y en tal sentido se han de entender aportadas al procedimiento. Con ello no queremos decir como pretende la actora, que aquel procedimiento penal que concluyó por auto de sobreseimiento del 641.2º, indicando que los hechos eran constitutivos de delito pero no había autor conocido, haya de producir efectos de cosa juzgada en el que aquí nos ocupa, pues es sabido que las sentencias penales absolutorias (y también los autos de sobreseimiento por analogía), no vinculan a la jurisdicción civil ni producen excepción de cosa juzgada salvo que declaren que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer...

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