STSJ Comunidad de Madrid 40555/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:16955
Número de Recurso1754/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40555/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 40555/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1754/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 40555/10

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

En la Villa de Madrid a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm.1754/05, interpuesto por Autopista del Henares S.A. Concesionaria del Estado, representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y Zapata, S.A. representada por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara- Barahona contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, lo que se ratifica en súplica interpuesta por la parte actora, se acordó trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de Noviembre de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 17-8-10 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dña. Ana Prieto Lara-Barohona se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005 que determinó el justiprecio de la finca nº VI- M-94 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: T8-M-9005. C" en el término municipal de Madrid en la cantidad de 301.192,71 #.

Por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de diciembre de 2005 que desestimó el recuso de reposición interpuesto contra la previa resolución del mismo Jurado antes citada.

Frente a los 55'01 #/m2 que se reconoce como precio unitario en los actos recurridos, la parte expropiada que solicita un precio de 130'10 #/m 2, y subsidiariamente 100 #/m2, mientras que la entidad beneficiaria, solicita que el justiprecio sea de 1'346268 #/m 2, se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas, o, subsidiariamente, se valore las mismas en e un máximo del 50% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,019402 #/m2, o, en su defecto, de 1,80 #/m2. Siendo expropiados 5.210 m 2 .

SEGUNDO

La parte recurrente expropiada formula las siguientes alegaciones:

De acuerdo con la jurisprudencia del TS que cita, y de sentencias de esta misma a Sala, la infraestructura que motiva la expropiación es un sistema general, tesis que se recoge en el acto impugnado y que debe ser mantenida.

Los terrenos deben valorarse, por tanto, como si se suelo urbanizable se tratara.

No es aplicable al presente caso la nueva redacción del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, que da el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa carece de motivación en cuanto al criterio de valoración como "urbanizable" del suelo expropiado, pues no justifica, ni explica, la razón por la que el justiprecio se fija partiendo del precio de venta de las viviendas de protección pública, ya que este método valorativo sólo es utilizable si previamente se demuestra la imposibilidad de utilizar el método residual.

No es posible fijar el justiprecio aplicando al aprovechamiento del suelo el valor básico de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales ante su pérdida de vigencia.

Debe aplicarse el método residual, conforme al cual, y de acuerdo con el informe pericial aportado con su hoja de aprecio, el valor unitario sería de 130'10 #/m 2 .

Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entienda que el suelo es no urbanizable, tras considera que no es aplicable el método de comparación ante el carácter aislado o "singularizado" de los terrenos a expropiar, aduce la aplicabilidad del método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, para lo que sostiene que se ha de estar a los rendimientos de todo tipo (no sólo a los derivados de la naturaleza rústica del suelo) de que sea posible el terreno con arreglo a la ordenación en vigor. Por ello, y con apoyo en los informes que cita, el valor unitario sería de 100 #/m 2 .

La fecha de valoración debe ir referida al 29 de enero de 2002. La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª , introducida por la Ley 10/2003, y que debe estarse a la redacción que da al art. 25 de la citada Ley 6/1998 el art. 104 de la Ley 53/2002 ; añade que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, y conforme a los cálculos que hace en su demanda, sostiene que, caso de considerar admisible que el suelo se ha de valorar como urbanizable, el valor unitario sería de 41'2 #/m 2 . Añade que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio. Termina diciendo que el método de valoración ha de ser el de capitalización de rentas, y que por ello el valor debe ser de 1'346268 #/m 2, se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas, o, subsidiariamente, se valore las mismas en e un máximo del 50% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,019402 #/m2, o, en su defecto, de 1,80 #/m2.

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • 27 Mayo 2013
    ...Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 1754/2005 y acumulado 313/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR