STSJ Galicia 5633/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución5633/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000190

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003455 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000041 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: QUERQUS LEGAL, S.L.

Abogado/a: ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Rosaura

Abogado/a: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE SALA

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003455 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado Alberto Sáenz-Chas Díaz, en nombre y representación de QUERQUS LEGAL, S.L., contra la sentencia número 203 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000041 /2010, seguidos a instancia de Rosaura frente a QUERQUS LEGAL, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosaura presentó demanda contra QUERQUS LEGAL, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203 /2010, de fecha nueve de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, DÑA. Rosaura, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 2 de marzo de 2009, con la categoría profesional de TITULADA SUPERIOR y debiendo percibir un salario, conforme Convenio Colectivo de aplicación, de 1.522,50 # mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante comunicación fechada el día 23 de noviembre de 2009 la empresa demandada notifica a la actora su despido disciplinario, con fecha de efectos del 30 de noviembre de 2009, haciendo constar como causa la disminución continuada en el rendimiento de trabajo pactado con apoyo en el art. 54.2.e) del ET; en la propia carta reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la actora la indemnización por despido en un importe de 1.457,53 #. TERCERO.- El día 22 de diciembre de 2009 la actora interpone papeleta de conciliación ante el SMAC. El día 12 de enero de 2010 tiene lugar la conciliación previa y en la que la empresa de nuevo reconoce la improcedencia del despido y manifiesta que opta por la reincorporación de la trabajadora, la cual debería de producirse al día siguiente. La trabajadora no acepta la oferta empresarial alegando que según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo una vez roto el vínculo contractual de forma unilateral por el empresario no puede rehabilitarse por la decisión unilateral de éste. El acto termina sin avenencia. CUARTO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2010 la empresa demandada procede a consignar en el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad, y a favor de la actora, las siguientes cantidades:

1.720,43 # en concepto de indemnización y 1.690,33 # en concepto de salarios de tramitación, conforme al siguiente desglose: 1.126,89 # netos correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2009 y 563,44 # netos correspondientes a los días 1 a15 de enero de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Rosaura contra QUERQUS LEGAL S.L. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la demandada indicada a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 1.720,43 #. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido y que le puedan llegar a corresponder desde la fecha de efectividad del despido (30 de noviembre de 2009) hasta la notificación de la presente resolución, lo que se hará en ejecución de sentencia tomándose en consideración a tal efecto el salario diario de 50,75 # y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T y que hasta el momento de la presente sentencia alcanzan la cantidad de 6.597,50

E.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por QUERQUS LEGAL, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha catorce de julio de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidos de noviembre de dos mil diez para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 56.2.

SEGUNDO

La revisión propuesta no se asume, porque resulta absolutamente intrascendente, debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 22/10/10

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