STSJ Asturias 1231/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2009:5906
Número de Recurso1150/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1231/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01231/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.150/06

RECURRENTE: D. Juan Pedro Y 5 MÁS

PROCURADOR: Dª Mª Teresa Carnero López

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández

SENTENCIA nº 1.231/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a quince de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.150/06 interpuesto por D. Juan Pedro, D. Higinio, Dª Natalia, Dª Visitacion, Dª Brigida y Dª Francisca, representados por la Procuradora Dª María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio García González, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Félix Fontecha Olave. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí,

solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 23 de mayo de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución relativa al documento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, así como el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, por el que se aprueba la propuesta de aprobación del Texto Refundido de la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana 2007.

Con la acción ejercitada los recurrentes pretenden que se declare: 1- La nulidad absoluta del Plan General de Gijón aprobado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Gijón en fecha 30 de diciembre de 2005 y publicado en el BOPA nº 34 de fecha 11 de enero de 2006, por ser contrario a derecho; 2- La nulidad absoluta del Texto Refundido de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicado en el BOPA Nº 131 de fecha 6 de junio de 2007, por ser contrario a derecho; 3- Que expresamente se declare contraria a derecho la presentación de recursos de reposición contra el Plan General de Ordenación por ser una disposición de carácter general; 4- Nula la sectorización del ámbito UZN.R.3 Bernueces y consiguientemente se declare su carácter de No Sectorizado; 5- La nulidad de la reclasificación del Suelo Urbanizable UZN-C.I de Cabueñes; 6- La necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental; 7- La nulidad de la condición paisajística de ser vacíos de urbanización como criterio de calificación de los suelos no urbanizables, declarando por tanto nulas las reclasificaciones que con base al mismo se hayan producido; 8- Se declaren las Fichas de los Núcleos Rurales y los Planos de Quintanas actualizadas tras el periodo de información pública, como documentación obligatoria y del Plan.

SEGUNDO

Las pretensiones de nulidad y declarativa que formulan los recurrentes se basan en las alegaciones que examinaremos a continuación conjuntamente con los motivos de oposición de la Administración demandada en defensa de la legalidad de los actos recurridos.

Respecto a la inadecuada tramitación de la adaptación como modificación general utilizando una de las dos modalidades de alteración que la propia ley regula y que son tradicionales en la legislación urbanística española, al considerar los recurrentes que los cambios son propios de una revisión si se tiene en cuenta que la alteración propuesta constituye un nuevo marco territorial radicalmente distinto al de la ciudad tradicional, no solo por las enormes superficies de suelo urbanizable que incorpora, y por el reconocimiento expreso de agotamiento del existente, sino porque los mismos suponen una nueva concepción de la ciudad distinta de la contenida en el Plan de 1.998 como se deduce de las argumentaciones contenidas en la Memoria sobre el salto a la ronda siendo la forma instrumental de un nuevo modelo territorial que la propia Administración denomina urbs in rure.

Frente al criterio anterior de los recurrentes de que la incorporación de los nuevos suelos urbanizables supone un nuevo modelo territorial, un cambio esencial en el Régimen Urbanístico de las zonas afectadas, que determina que debió seguirse el procedimiento establecido para la revisión conforme establece el artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración demandada hace una interpretación distinta del citado precepto al establecer que la alteración de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán modificaciones de los mismos, aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación del suelo o impongan la procedencia de revisar la programación del plan general, en todo caso, tanto la modificación de los planes como su revisión, se someterán al mismo procedimiento para su tramitación y aprobación, máxime cuando la Ley que impone a los Ayuntamientos la obligación de adaptar su planeamiento a las determinaciones de la nueva ley, no fija el procedimiento a seguir, y ante este silencio legal, habrá que estar al contenido de la adaptación, y de que en ella concurran, o no, los requisitos que el artículo citado establece para diferenciar los supuestos de revisión y modificación, y en este caso los únicos cambios relevantes introducidos se refieren a la clasificación del suelo en su nueva ordenación por imperativo legal, y que lo único que se pretende es diferenciar las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado como se expresa en la fundamentación contenida en la Memoria de Ordenación.

TERCERO

Para resolver la controversia reseñada en el fundamento anterior sobre sí estamos ante un supuesto de modificación o revisión, hay que tener en cuenta en primer lugar las siguientes consideraciones generales: que en la revisión la Administración ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento, supone una ordenación ex novo de un ámbito territorial concreto y es indicativa de la formulación de nuevo Plan, es decir, se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes, en los demás supuestos las alteraciones de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán como modificaciones de los mismos, para lo cual es preciso diferenciar entre ordenación general y ordenación detallada. Tal distinción se recoge en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento al definir como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos.

En el marco de la nueva Ley urbanística del Principado la adaptación tiene un alcance mucho más limitado y no supone alteración del modelo territorial establecido en el planeamiento general. Se trata únicamente de adaptar la clasificación del suelo y, en concreto, la del SNU en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera. Lógicamente, la incorporación de las clases y categorías de suelo establecidas en la LSPA (hoy TROTUA) obliga también a adecuar a las disposiciones de esta Ley la normativa aplicable a cada una de aquéllas.

Definidos legalmente los supuestos de modificación y revisión, hay que examinar, por tanto, el ámbito y contenido de la alteración del planeamiento, para determinar si estamos ante uno u otro. Analizado el concreto contenido de la Modificación...

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