SAP Toledo 13/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:401
Número de Recurso69/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 20 de 1997 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Orgaz por procedimiento abreviado y delito de apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra el acusado Luis Angel , nacido el 28 de julio de 1971, hijo de Juan y de Rosa, natural de Duselldorf (Alemania) y vecino de Recas (Toledo), sin profesión y oficio conocidos, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por la Letrada Sra. Biedma Moraleda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252, en relación con el art. 249 y 250-6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 del CP ) al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22-6ª del CP , solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio y multa de 12 meses, con cuota de 2000 pts/día, se le condene al pago de las costas procesales y a que indemnice a Ernesto en 2.311.639 ptas, con aplicación del art. 921 LEC .SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró total y absoluta disconformidad con la calificación acusatoria, estimando que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, y solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que el acusado, Luis Angel , de 25 años de edad, quien en su calidad de encargado del supermercado " DIRECCION000 ", administrado por Ernesto y situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sonseca, debía guardar e ingresar en la sucursal de Caja Madrid la recaudación de cada día que, a tal f in, le era entregada por las cajeras del establecimiento, hizo suyo el dinero cobrado los días 24 y 26 de diciembre de 1996, en la cantidad de 1.391.419 pesetas y 920.220 pesetas, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997 y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997).

Además de la necesaria motivación valorativa en la sentencia, los Tribunales de instancia, dado el mayor subjetivismo que la prueba indiciaria encierra ( S.T.C. 21 diciembre 1988 ), deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando éstos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria ( S.T.C. 22 diciembre 1986 ), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.

En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes: 1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades; 2º.- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse un concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3º.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4º.- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto; y 5º.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986, 22 octubre 1987, 3 marzo 1988, 22 diciembre 1989, 3 abril 1990, 11 septiembre 1991, 24 enero 1994 y 23 mayo 1997 ) También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base, de manera que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad ( SS.TC. 18 junio 1990, 15 septiembre 1994 y 14 octubre 1997 , entre otras).

De los hechos relatados, el acusado ha negado en todo momento haberse apropiado de dinero alguno. No obstante, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que le ampara ( art. 24.2 CE ) ha quedado desvirtuado por una prueba indiciaria, de carácter consistente, plural y asentada en los testimonios vertidos en el acto del juicio oral, que permite establecer una conexión lógica e inequívoca entre los indicios acreditados y la apropiación negada, y formar un juicio de certeza suficiente sobre la culpabilidad del imputado, alejado de toda duda razonable acerca de su inocencia.

El testimonio prestado en el juicio, tanto por el administrador como por la cajera del supermercado en el que ocurrieron los hechos, ha puesto claramente de relieve que el acusado, en su condición de encargado del local, era la única persona que tenía la llave de la caja en la que se guardaba el importe de la recaudación de cada día hasta su ingreso en la correspondiente entidad de ahorro, que también era cometido exclusivo suyo. A esto hay que unir el anómalo comportamiento del acusado, que el día 27 dediciembre de 1996 no se presentó a abrir el establecimiento a primera hora de la mañana como hacía siempre, al tener igualmente en su poder las llaves del local, si bien pasó mas tarde por el lugar al volante de un vehículo desde el cual arrojó las llaves a la citada empleada para que abriera en su lugar, dando en el juicio una explicación a esta conducta contradictoria con la que expuso en su declaración ante el Juzgado, ya que entonces dijo que estaba con fiebre y ahora manifiesta que se encontraba psicológicamente mal porque iba a separarse de su mujer. Por consiguiente, nadie más, salvo el imputado y la cajera mencionada, en el breve lapso de tiempo que medio entre esta recepción de las llaves y la llegada del administrador que había sido previamente avisado por otros empleados allí presentes, tuvo acceso al dinero recaudado que se guardaba en el supermercado, siendo inmediatamente comprobada por ambos testigos la falta de dinero en la cuantía expresada. Por otra parte, el propio acusado reconoce haberse mostrado dispuesto a reintegrar el dinero desaparecido, aunque precisando en su declaración ante el Instructor que era porque se consideraba...

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