SAP Valencia 28/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2006:51
Número de Recurso903/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 28

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000638/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE TORRENTE entre partes; de una como demandante - apelante/s Ana María dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE COMPANY ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandada - apelado/s Guadalupe dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LEONOR GONZALEZ QUINTANILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMA MARTINEZ ALEJOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE TORRENTE , con fecha 16 de enero de 2006 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Ana María contra Doña Guadalupe , debo absolver y absuelvo íntegramente respecto de las pretensiones deducidas contra la misma a la parte demandada.Que en relación al desahucio, no procede declaración alguna, dado que no constituye una cuestión contenciosa y habida cuenta del espeso reconocimiento por ambas partes del hecho de haberse producido el desalojo con carácter previo a la interposición de la demanda, respecto del bien arrendado, finca sita en Torrent (cp:46900), CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM001 , e imponiendo a la parte demandante las costas procésales originadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, endonde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de enero de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Ana María formuló demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra doña Guadalupe , solicitando que se declarase la procedencia del desahucio y su condena al pago de 901,53 Euros además de las que resultasen hasta la ejecución de la sentencia.

La parte demandada se aquietó a la petición de desalojo puesto que ya no ocupaba la vivienda, si bien se opuso a la reclamación de rentas alegando que fue la demandante la que incumplió el contrato obligando a la demandada a marcharse de la vivienda porque provocó que le cortaran el suministro de luz.

La sentencia de instancia accede al desalojo ante el aquietamiento de la demandada pero desestima la reclamación de rentas porque considera probado que ha existido un previo incumplimiento por parte de la demandante.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante invocando diversos motivos de Recurso que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual >

TERCERO

En primer lugar, la parte apelante esgrime que la sentencia de instancia no aplica lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, pese a no ser procedente, aplica el 1124 del Código Civil . Y, alega, que el corte de suministro, supone una perturbación regulada en el artículo 27.3 de Ley de Arrendamientos Urbanos que faculta al arrendatario a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. La arrendataria exigió el cumplimiento el día 7 de septiembre y la demandante pagó las dos facturas el día 10 de septiembre, restableciéndose el suministro. Pese a ello no le comunicó que había abandonado la vivienda en septiembre de 2004.

Hemos de rechazar parcialmente este primer motivo de Recurso, puesto que, como indica la sentencia de la AP Barcelona, sec. 13ª, de 30-4-1999:

2) Que el tenor del artículo 27.1 de la vigente LAU de 1994 sirve para articular una remisión plena al Derecho Común. Ello quedaba más claro en la redacción del precepto, antecedente del citado, que se contenía en el Proyecto de Ley que el Consejo de Ministros remitió al Congreso de los Diputados (B.O.C.G. -Congreso de los Diputados- 21 de febrero de 1994). En él se disponía que "La resolución por incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil ". La nueva redacción, del precepto, que nada añade a la claridad del originario, sirve tan sólo para poner de relieve la opción que asiste a la parte cumplidora, consistente en exigir el cumplimiento de la obligación o en accionar su resolución. La omisión de la cita de las consecuencias añadidas al ejercicio de la opción, resarcimiento de daños y abono de intereses, no debe interpretarse en el sentido de su no aplicación al ámbito de los arrendamientos de vivienda, sino que dicha omisión debe entenderse suplida con la remisión global que se realiza al art. 1124 CC .

3) La facultad resolutoria implícita reconocida en el art. 1124 CC está sometida a una serie de requisitos y en este sentido la STS de 21 de noviembre de 1988 resume toda la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1124 a la resolución del arrendamiento. Estos requisitos se cumplen en cuanto:

  1. Existe una obligación exigible.

  2. Hay reciprocidad de la obligación.

  3. Se produce el incumplimiento.

  4. Se ejercita la acción por el perjudicado, lo que demuestra su voluntad de optar en uno de los sentidos que le concede el referido artículo 1124.

  5. Hay voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, siquiera deba señalarse que este requisito está muy matizado en la actualidad, como se comprueba en el caso enjuiciado en la STS de 13 de noviembre de 1985 , al afirmar que "los artículos 1556 y 1124 no requieren que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de...

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