SAP Valencia 520/2001, 6 de Julio de 2001

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:2001:4318
Número de Recurso960/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2001
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº520

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTA

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.000, recaída en los autos de menor cuantía nº 766/97 del Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados DON Juan Ramón , su esposa DOÑA Montserrat , DON Luis Pedro , DOÑA Bárbara , DON Marcelino , DOÑA Elisa y DOÑA Isabel , y el esposo de esta última DON Diego , representados por el Procurador Don Enrique Miñana Sendra y defendidos por el Letrado Don José-María Tena, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Doña Isabel Vila Alapiedra, y, como apelados, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Ilmo. Señor Abogado del Estado Don Arturo Zabala Rodríguez-Olmos, y la mercantil DIRECCION000 ., declarada en rebeldía en primera instancia e incomparecida en esta alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Juan Fermín Prado Arditto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y con reconocimiento de los plenos efectos civiles de los pronunciamintos incluidos en el fallo de la Sentencia nº 354/99 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia el 22 de Septiembre de 1.999 en la causa nº 295/99 debo declarar y declaro expresamente la retroacción de los efectos de la declaración de nulidad de la venta efectuada el 20 de Diciembre de 1.993 relativa a la fincas NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva y la NUM003 del Registro de la Propiedad nº 13 de Valencia desde su fecha de anotación preventiva de demanda que sirve de base al presente procedimiento.

Con expresa imposición de las costas a los demandados.").

SEGUNDO

Contra dicha resolución, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los demandados, y, remitido los autos a la Audiencia Provincial de Valencia, comparecieron dentro del término del emplazamiento los demandados-apelantes y la demandante-apelada, no haciéndolo la demandada rebelde, siendo repartido el recurso a esta Sección Sexta. Solicitada por los apelantes la práctica de prueba documental, se admitió la misma llevándose a efecto con el resultado que obra en el rollo, e, instruidas las partes, se señaló la vista del recurso el día 11 de mayo a las 10'30 horas, en el cual tuvo lugar su celebración, con arreglo a las prescripciones legales, conforme consta en la correspondiente diligencia extendida por la Sra. Secretaria, y, finalizado el mismo, quedó el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1.997, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, presentó demanda contra la mercantil DIRECCION000 . contra DON Juan Ramón , su esposa DOÑA Montserrat , y contra sus hijos DON Luis Pedro , DOÑA Bárbara , DON Marcelino , DOÑA Elisa y DOÑA Isabel , y contra el esposo de esta última DON Diego , alegando en síntesis lo siguiente:

  1. - Con fecha 31 de enero de 1.994, la mercantil demandada DIRECCION000 ., cuyo administrador único es el también demandado SR. Juan Ramón presentó autoliquidación por el I.V.A. correspondiente al cuarto trimestre de 1.993, resultando una liquidación de 36.114.450 ptas., solicitando al mismo tiempo el aplazamiento de su pago con ofrecimiento de aval bancario, que fue cancelado el 13 de mayo de 1.994 por falta de formalización de la garantía.

  2. - Como consecuencia de ello, el 6 de julio de 1.994, se dictó providencia de apremio por un importe total de 43.337.340 ptas., incluidos recargos, que fue notificada el 18 de octubre del mismo año, y, al no ser ingresada dicha cantidad, se acordó el embargo de bienes, iniciándose las correspondientes actuaciones ejecutivas, de resultas de las cuales únicamente se obtuvieron 77.041 ptas., siendo infructuosas las actuaciones para el cobro del resto de la deuda.

  3. - En el curso de las actuaciones ejecutivas ha quedado acreditada la constitución, por los hijos del SR. Juan Ramón , los codemandados DON Luis Pedro , DOÑA Bárbara , DON Marcelino , DOÑA Elisa y DOÑA Isabel , de la sociedad VALENCIANA DEL COBRE, S.L., con el mismo domicilio que el del padre de todos ellos, y sin que se haya apreciado actividad alguna de esa sociedad, a la que, con fechas 26 de mayo y 30 de septiembre de 1.994, se realizan dos traspasos a su favor, por parte de DIRECCION000 ., por importe de 5.336.000 y 2.000.000 de pesetas respectivamente, habiéndose comprobado el vaciamiento de las cuentas de la mercantil demandada. Asimismo se han comprobado la existencia de una serie opciones de venta y de ventas de bienes inmuebles propiedad tanto de la sociedad demandada, como de DON Juan Ramón y su esposa DOÑA Montserrat , a favor de sus referidos hijos, sin que se haya justificado la realidad del pago de los respectivos precios.

Como consecuencia de todo ello resulta la manifiesta imposibilidad de la Hacienda Pública de hacer efectivos sus créditos sobre la mercantil demandada y sobre su administrador único SR. Juan Ramón , así como la conducta intencionadamente fraudulenta de éste para eludir las responsabilidades de ambos, por lo que solicita se dicte sentencia declarando:

La rescisión por fraude de acreedores de la opción de compra, concedida en escritura pública de 6 de noviembre de 1.993, por DIRECCION000 ., representada por su administrador único SR. Juan Ramón de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Aldaya, a favor de sus repetidos hijos y de su yerno, el codemandado DON Diego , y de la escritura de 21 de abril de 1.994 por la cual se vendió a éstos la finca, así como de las compraventas otorgadas en la escritura de 20 de diciembre de 1.993, por la cual el SR. Juan Ramón y su esposa DOÑA Montserrat vendieron a sus referidos hijos y yerno las fincas NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiva y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 13 de Valencia, y, en consecuencia, se ordene la rectificación de los asientos registrales correspondientes a dichos actos.

Consecuentemente con esas declaraciones, se acuerde la restitución de las fincas al patrimonio del deudor tributario, con sus frutos y el precio con sus intereses.Se condene a los demandados al pago de las costas si se opusieren.

SEGUNDO

La mercantil demandada, que hubo de ser citada por edictos al no ser hallada en su domicilio social, no acudió al llamamiento judicial, por lo que fue declarada en rebeldía.

Sí comparecieron el resto de los demandados, bajo una misma representación procesal y dirección letrada, oponiendo, en primer lugar, la "excepción dilatoria del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de legitimación pasiva" de todos ellos, alegando, respecto a la SRA. Montserrat , que ésta no es responsable tributaria de la deuda reclamada, y que, perteneciéndole con carácter ganancial el 50% de las fincas registrales NUM000 , NUM002 y NUM003 , objetos de la acción pauliana, se halla totalmente habilitada para la disposición de los bienes, sin que se halle capacitada para revocar dicho acto dispositivo al no ser obligada tributaria. En cuanto al SR. Juan Ramón en el hecho de que, a pesar de ser el administrador único de la mercantil demandada en la fecha de disposición de los inmuebles, no ha sido declarado responsable subsidiario de la deuda tributaria, y, los demás demandados, por no ser los actuales titulares de los inmueble vendidos. En segundo lugar, opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos al juicio los titulares actuales de los inmuebles, que lo eran ya desde antes de la presentación de la demanda.

Por último, se opusieron también en cuanto al fondo de la reclamación, con los argumentos que, extensamente, expusieron en los hechos de su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Finalizada la fase probatoria y evacuado por las partes el trámite de resumen de pruebas, se recibió en el Juzgado comunicación del Registrador de la Propiedad de Chiva, de fecha 11 de mayo de 2.000 (folio 199), en la que se hacía constar lo siguiente:

"Por la presente le comunico que en relación con el Juicio de Menor Cuantía nº 766/97, y con respecto a la finca 13.813 del término de Chiva, QUE SE HA INSCRITO CON FECHA DE HOY LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA cuya rescisión se pretende en dicho procedimiento 766/97, en virtud de Sentencia Firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia de fecha 22 de Septiembre de 1.999 y confirmada en Apelación por la Audiencia Provincial de Valencia".

Por providencia de 21 de junio de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia, por entender "que dicha cuestión afecta directamente al objeto o parte del objeto del presente procedimiento en vía civil", acordó conferir traslado por cinco días a la parte demandante a fin de que, si lo estimaba oportuno, manifestara la incidencia de dicha resolución de la jurisdicción penal en sus pretensiones, al tiempo que hacía saber a dicha parte "que tras las oportunas gestiones se encuentran en este Juzgado copias de las sentencias dictadas en la vía penal".

La parte actora evacuó el trámite concedido, haciendo las consideraciones que estimó oportunas y terminando suplicando que se "dicte sentencia de conformidad con lo pedido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR