SAP Valencia 694/2000, 19 de Julio de 2000

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2000:4948
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución694/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta.

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos.

Don José Bonet Navarro.

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 6 de septiembre de 1999 dimanante de INCIDENTE DE CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA DE AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA 147/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de PATERNA - Valencia -.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR bajo la dirección letrada de DON ALFREDO SOLANA LÓPEZ y como parte APELADA LA ENTIDAD STOP SERVICE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN PORTOLES CERVERA y bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN QUILES QUILES. Ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, ADHERIDO A LA APELACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 6 de septiembre de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. declarando la competencia a favor de este Juzgado para conocer del juicio de mayor cuantía 147/98, condenando en costas a la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. "

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales, se acordó señalar la Audiencia del día 17 de julio del año dos mil, para la celebración de la vista que se verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente

PRIMERO

Por la representación de la mercantil STOP SERVICE S.A. se promovió demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. por razón de la resolución unilateral por parte de la entidad demandada de la relación contractual mantenida con la actora, y en la que tras describir los hechos en que sustentaba la pretensión solicitaba del Juzgado el dictado de sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

la calificación del contrato de concesión suscrito entre demandante y demandada de fecha 1 de enero de 1990, como contrato de AGENCIA y por tanto la aplicación al mismo de la Ley 12/92, de 27 de mayo. Y en consecuencia, la nulidad de los pactos undécimo del contrato de concesión en su nº 2º RESCISION ORDINARIA, y décimotercero ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN. O en su defecto se apliquen las normas de derecho ordinario en cuanto a incumplimiento contractual se refiere.

El derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios sufridos (tanto el daño emergente, como el lucro cesante) como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de concesión suscrito con la demandada, que debe comprender al menos, los siguientes extremos:

los beneficios dejados de obtener y los perjuicios sufridos derivados de los contratos que con terceros tenía suscritos la demandante,

los gastos realizados por el concesionario en sus locales para representar dignamente al concedente y las inversiones pendientes de amortizar,

aquel porcentaje de gastos que se determine que en beneficio de la demandada invirtió la demandante en publicidad,

los gastos sufridos por el concesionario, por las indemnizaciones que haya tenido que satisfacer al personal a su servicio, y que no pueden continuar por la resolución unilateral del contrato,

el incremento de clientela que gracias a la labor del concesionario ha experimentado la concedente.

Se condene a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. a abonar a STOP SERVICE S.A. el importe de dichos daños y perjuicios, más los intereses legales si procediesen y asimismo se le condene al abono de las costas que origine.

La expresada demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Paterna, a los que se consideraba competentes para su conocimiento por aplicación de la Disposición Adicional de la Ley 12/92 de 27 de mayo que expresamente invocaba en el Primero de sus Fundamentos de Derecho ( folio 20).

Admitida a trámite la demanda compareció la demandada para promover CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA - folio 1013 del testimonio de particulares - argumentando que la reclamación que se formula de adverso deriva de la resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN al que se hace referencia a lo largo de la demanda, en el que se contiene una cláusula de SUMISIÓN EXPRESA del siguiente tenor literal: DÉCIMOTERCERO. ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN. Los Tribunales y Juzgados de Madrid, serán los únicos competentes para conocer de las cuestiones que pudieran suscitarse en la interpretación o ejecución del Contrato de Concesión, con renuncia expresa de la partes a cualquier otro fuero. La expresada cláusula se considera válida por cumplir todos los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando, además, las diferencias existentes entre el contrato de concesión y el contrato de agencia (que destacó al folio 1015), aún cuando ambos sean de colaboración mercantil, negando que pueda cuestionarse la validez de la cláusula de sumisión mediante invocación de que el contrato es un contrato de adhesión, por lo que consideraba que los Juzgados competentes para conocer de la demanda son los de Madrid, tanto por razón de la aplicación de la cláusula de sumisión que invocaba, como por ser Madrid el lugar de cumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 1.171 del

C.Civil, por ser Madrid el domicilio del demandado y por ser Madrid el lugar de la celebración del mismo, y donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, donde de hecho se celebró el previo acto de conciliación instado por la actora. En atención a los argumentos expuestos solicitaba se acogiera la cuestión de competencia formulada y declinar la competencia a favor del Juzgado de Primera instancia de Madrid,con imposición de costas a quien se opusiere a la cuestión de competencia.

La representación de STOP SERVICE S.A. - folio 1028 - se opuso a la cuestión de competencia, quien insistió en la aplicación de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia con arreglo al contenido de la doctrina científica y jurisprudencial que al efecto citó abundantemente, sin que el hecho de que se instase en Madrid el acto de conciliación lo fuera en virtud de cláusula de sumisión sino por imperativo del artículo 463 de la LEC.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser procedente la estimación de la declinatoria - folios 1040 y 1041 -.

Recibido a prueba el incidente se procedió a la práctica de la prueba de confesión del legal representante de la entidad demandante - folios 1042 a 1044 - de la que resulta que el contrato de concesión de 1 de enero de 1990 se firmó por imposición de la demandada, que la ENTIDAD STOP SERVICE S.A. asumía el riesgo de las operaciones y de su actividad empresarial como concesionario, que adquiría los vehículos nuevos de la marca RENAULT a RECSA, que luego revendía a los consumidores finales, y que eran los compradores de los vehículos nuevos de la marca RENAULT quienes pagaban a STOP SERVICE el precio de los vehículos que le compraban. Negó el resto de las posiciones que le fueron formuladas.

Terminado el período probatoria y evacuado el trámite de alegaciones, recayó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1999, desestimatoria de la cuestión de competencia por declinatoria, en la que se sigue el criterio sostenido por la sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero...

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