SAP Valencia 670/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE BONET NAVARRO
ECLIES:APV:2004:4857
Número de Recurso252/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución670/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 670

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

D. JOSÉ BONET NAVARRO

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En la ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. señores anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 400/04 de fecha 21 de julio de 2004 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia , en la causa seguida por presunto delito de lesiones en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 101/02, antes diligencias previas 360/01 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent .Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada Dña. Pilar , representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria y defendida por el letrado D. Pío Vicente García Iranzo, y como apelado y también apelante D. Mariano , representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por la letrada Dña. Patricia de Cortes Sánchez Beteta, y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BONET NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "SE DECLARA PROBADO que en fecha 26 de febrero de 2001 el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hallaba casado con Dña. Pilar , recibió citación para la comparecencia de las medidas provisionales que había solicitado su esposa así como copia de la demanda de separación. El matrimonio estuvo hablando en su domicilio de las cuestiones relativas a la separación, y sobre las 00.00 horas, el acusado solicitó con insistencia a su esposa que necesitaba coger varios papeles relacionados con la separación, acto seguido le comentó que se iba al despacho, y a los 15 minutos Pilar se dirigió a la trastienda de la farmacia para recoger los mentados documentos, y al abrir la puerta la sorprendió el hoy acusado, y tras sentarse para buscar la documentación, el inculpado aprovechó ese momento y se levantó, y cogiendo una máquina taladradora de metal de unos 50 cms. comenzó a golpearle por detrás en la cabeza de forma reiterada, intentando la víctima protegerse con las manos, causándole lesiones en la zona de la cabeza y en las manos.

En un momento determinado y al resbalarse la taladradora que portaba, cesó en su agresión, procediendo a cubrirle la cabeza con una toalla, y avisar al médico D. Pedro Miguel , quien apreció al menos cuatro heridas inciso contusas en la cabeza y en la mano, ayudándole el acusado en la cura de las heridas. A consecuencia de esta agresión Pilar sufrió heridas inciso- contusas en número de 6 en la cabeza y heridas en número de 2 en zona del carpo de la mana derecha, se le practicó limpieza y cura local de la zona y sutura de las mismas, realizando curas diarias y procediendo a su retirada a los 10 días. Como consecuencia de los hechos anteriores se encuentra en tratamiento psiquiátrico, habiéndosele diagnosticado de un trastorno ansioso- depresivo reactivo a la circunstancia conflictiva familiar y se le recetó tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos, quedando como secuelas unas cicatrices residuales a nivel del dorso de la mano derecho y en el cuero cabelludo (quedando estas últimas tapadas por el pelo), y un cuadro ansioso-depresivo reactivo a la agresión que requiere control psiquiátrico y psicológico con tratamiento farmacológico. La misma tardó en curar 180 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos para el desarrollo de su profesión habitual".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurre la agravante de parentesco, la agravante de aprovecharse de las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas, que debiliten la defensa del ofendido, la atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular; debiendo indemnizar a la Sra. Pilar en

7.560 € por las lesiones, y en 18.000 € por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.

Acordando la prohibición de aproximarse a Pilar a distancia no inferior a 300 metros por dos años".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al acusado, por la representación de Dña. Pilar se interpuso contra la sentencia recurso de apelación, en que sustancialmente fundó en:

  1. ) La aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño ( art. 21-5 CP ), básicamente porque a pesar de la conducta adoptada, no supuso reparación atendido el global del daño, incluyendo daños psicológicos y montante económico, siendo éstas las de mayor entidad, siendo que sus actuaciones han sido tendentes a aumentar el daño, en cuanto ha sido necesario ejecutar judicialmente el auto de medidas provisionales, constancia de denuncia por posible delito de apropiación indebida en cuanto faltaban joyas y diversos enseres en el domicilio conyugal del que fue lanzado, así como otras denuncias por coacciones, allanamiento de morada, etc. , así como otros comportamientos del condenado que no han sido denunciados. Asimismo, no ha sido satisfecha la responsabilidad civil inherente al daño causado, a pesar de ser conocidos por el agresor, y solamente después del requerimiento notarial de embargo presentó aval bancario por el importe expresado en la resolución judicial.

  2. ) En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, procede incrementarla en cuatro años y dos meses, con prohibición de aproximarse a la víctima en cuatro años y dos meses, con cumplimientosucesivo y no simultáneo a la pena privativa de libertad.

  3. ) Denuncia insuficiencia del quantum indemnizatorio. La patología psicológica-psiquiátrica todavía se halla en curso, siendo insuficientes los días de incapacidad, si la baja fue de casi 18 meses, incluso la capacidad laboral está mermada en la actualidad. Tuvo que contratar a una titulada en enfermería, que todavía permanece en la farmacia, debiéndose incorporar los gastos derivados de la contratación, justificándose la valoración efectuada en escrito de conclusiones.

    - Por la representación de D. Mariano se formula un extenso recurso de apelación, basado en lo siguiente:

  4. ) Error de hecho y de derecho en la aplicación de la agravante de aprovechamiento de lugar. La bajada a la trastienda no obedece al propósito preconcebido del acusado de agredir a su esposa aprovechándose de la soledad del lugar. El Ministerio Fiscal, sin modificar la narración de los hechos, altera su calificación jurídica, de modo que se vulnera la presunción de inocencia, en cuanto la prueba de presunciones que fundamenta la agravante no reúne las condiciones suficientes para desvirtuar aquella presunción. No existe enlace preciso entre los hechos base y las consecuencias, que muy especialmente se exige en esta jurisdicción. Se justificaba esta solicitud pues eran justificantes de ingresos y gastos, se precisaban con urgencia (así se admite en el propio escrito de denuncia de la acusadora), los documentos los archivaba ella, y lo pidió por la noche porque así lo exigían las circunstancias. Además concurren otros elementos de convicción. Igual pudo aprovecharse de la soledad para agredirlo en su caso, aprovechando que las niñas se durmieran, o en cualquier otro lugar cerrado como la oficina de la notaría, donde habían quedado, la mecánica de los hechos es contraria a la premeditación, porque previamente no se proveyó de medio idóneo y utilizó una taladradora, por la forma súbita y repentina del ataque acompañado del inmediato "desistimiento y reparación del daño", falta de intensidad del ataque, en aquel momento excluyó la esposa la actuación dolosa, porque el representado, oficial de notaría, no tiene antecedentes, no ha sido denunciado por amenazas ni malos tratos, presentándose la demanda por desavenencias tal y como consta en la documental; además por la falta de credibilidad de la esposa, única que mantiene la previa preparación del ataque y no menciona la previa discusión que justifica el arrebato de la esposa, atendidas numerosas contradicciones en las que incurre, siendo, en definitiva que el motivo de la separación, como declaró la esposa, es que mantenía relaciones con señoras y señores, viéndose claramente como tras la declaración, tras un parabán, se sienta entre el público. Ha denunciado en reiteradas ocasiones, sin testigos en otros supuestos, que han finalizado con archivo de actuaciones, no se explica que con tales antecedentes no denunciara al recurrente. En fin, en una serie de contradicciones con la prueba de las declaraciones de la Sra. relatadas extensamente en el recurso, debiendo rechazarse el testimonio y versión de la misma, sin que se den los indicios plurales ni el enlace preciso y lógico entre los hechos acreditados tal y como exige la jurisprudencia, omitiendo del relato de hechos lo que ocurrió previamente a la agresión, esto es, una discusión previa.

    A lo anterior añade la vulneración del principio acusatorio, el Ministerio Fiscal modificó la calificación en sus conclusiones definitivas sin alterar la versión del suceso de su conclusión primera, y pese a ello, el juzgado introdujo nuevos hechos en su relato histórico, no objeto de discusión ni debate. El Ministerio Fiscal afirma que "el imputado manifestó a su esposa que necesitaba coger unos papeles relacionados con la separación, por lo que bajaron los dos a la...

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