SAP Valencia 394/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO
ECLIES:APV:2002:4286
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución394/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 394

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 87 de 2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/02, y seguida por delito de prevaricación y contra el medio ambiente, contra Juan María , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Domingo y de Marí Luz , nacido en Xeresa (Valencia), el día 20 de octubre de 1959, vecino de Xeresa, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 , sinantecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación popular el "Instituto de Defensa de Estudios Ambientales" (IDEA), representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra y dirigido por el Letrado D. José Luis Ramos Segarra, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado, y defendido por el Letrado D. Javier Boix Reig; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días dos, tres, cuatro, cinco, y doce de julio de 2002, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 87 de 2001, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 47/02, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 329 del Código Penal, o del artículo 404 del mismo cuerpo legal y de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325 y 326 e) del Código Penal, en relación con los siguientes artículos: 15 y concordantes de la Ley 11/94 de la G.V. de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, 1 y siguientes del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre del Gobierno Valenciano, 1 y siguientes de la Orden 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca de la G.V., 85, 89, 92 y siguientes así como el 103 y concordantes de la Ley 29/85 de s de agosto de Aguas, 2, 9, 25 y 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (modificada por Ley 41/1997, de 5 de noviembre), 1 y siguientes con la Convención de Ramsar de 2 de febrero de 1971, 1, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 4/92 de la G.V. de Suelo No Urbanizable de la Comunidad Valenciana, 7, 9 y 19 de la Ley del Suelo 6/98, de 17 de abril, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Residuos 42/75, de 19 de noviembre, con las modificaciones del RDL 1163/86, de 13 de junio, 1, 2, 11 y 16 de la Ley G.V. 3/89 de Actividades Calificadas, 1, 2, 3, 4, 12, 20 y 37 de la Ley de Residuos 10/98, de 21 de abril, 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril y 1, 4 y 5 de la Directiva 75/442/CEE, y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena, por el delito de prevaricación especial del artículo 329, la pena de dos años de prisión, accesorias e inhabilitación especial para el cargo de DIRECCION001 por tiempo de nueve años, o en el caso de estimarse prevaricación genérica del artículo 404, la de inhabilitación especial para el cargo de DIRECCION001 por tiempo de nueve años. Por el delito contra el medio ambiente del artículo 325 y 326 e), cinco años de prisión, accesorias, multa de treinta meses con una cuota diaria de 30 euros e inhabilitación especial para el cargo de DIRECCION001 durante cuatro años, al pago de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Xeresa, a la Conselleria de Medio Ambiente en el importe en que se tase pericialmente, de las tareas de recuperación, en lo posible, del estado del Marjal de Xeresa a la situación en la que se encontraba antes de los hechos.

TERCERO

La acusación popular, en el mismo trámite, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 329 del Código Penal en relación con el 404 del mismo cuerpo legal y un delito contra el medio ambiente de los artículos 325, 326, c), e), 33º y 338 del Código Penal en relación con los artículos 92 y 103 de la Ley de Aguas 29/85, 245, 275, 279 del R.D. 849/86, artículo 66 de la Ley 6/89 de Ordenación del Territorio de la Generalitat Valenciana, artículos 1, 4 y 9 de al Ley 4/92, de Suelo no Urbanizable de la Generalitat Valenciana, y artículo 15, 52.16 y 53 de la Ley 11/94 de Espacios Naturales Protegidos de la Generalitat Valenciana; Ley 4/89 de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestre, Ley 41º/1997, de 5 de noviembre, modificando la anterior, Real Decreto 1997/1995, RD 439/90, RD 1095/89, RD 1118/89, Convención de Ramsar de 2 de febrero de 1971, Directiva 92/43/CEE, Directiva 79/409/Constitución Española, Directiva 91/294/Constitución Española y 2, 10, 33 y 34.3 B) de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, y acusando como autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a tres años de prisión, accesorias e inhabilitación especial para el cargo de DIRECCION001 por diez años, por el delito de prevaricación, y por el delito contra el medio ambiente, siete años y seis meses de prisión, accesorias, multa de treinta meses, con una cuota diaria de 10.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 meses, e inhabilitación especial para el cargo de DIRECCION001 durante seis años, al pago de las costas del proceso y a que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Xeresa, venga obligado a la realización de las tareas de restauración del marjal a su estado original antes de realizarse los aterramientos.CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1995 desempeñaba el cargo público de DIRECCION001 del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia). Como tal tuvo conocimiento de los vertidos de escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parcelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 de dicho término, comprendidos en la marjal de La Safor, cuyo suelo estaba clasificado como "no urbanizable protegido, marjaleria B". A fin de poder controlar tales vertidos, previa petición de los propietarios o cultivadores, fue concediendo en nombre del Ayuntamiento unas autorizaciones que decían: "En contestación a su atento escrito de fecha (la que se indica) y registro de entrada número (se indica) SE LE AUTORIZA a efectuar almacenamientos de escombros, procedentes de obras, en la parcela abajo detallada, por un periodo de días (se indican) desde la fecha de este permiso. Esta autorización NO AMPARA la siguiente relación de residuos:

- Vidrios, plásticos, cartones, papeles, neumáticos, botes, latas y otros envases.

- Maderas, palets, muebles.

- Chatarra, metales, electrodomésticos.

- Productos genéricos de cualquier categoría tóxica, pinturas, alquitranes, herbicidas, aceites usados, etc.

- Baterías, acumuladores y similares.

- En general, cualquier producto considerado tóxico o peligroso, con un claro impacto negativo para el medio.

- Todo tipo de materia orgánica.

Por parte de esta Corporación se seguirá un control de los depósitos realizados, que, en caso de incumplimiento, llevará a la imposición de la oportuna sanción."

Figurando la fecha del escrito, el sello del Ayuntamiento y la firma del DIRECCION001 aquí acusado. Concediéndose en el año 1995 diez autorizaciones, en el año 1996 seis autorizaciones, en el 1997 se concedieron dieciséis, añadiéndose el texto "que el dueño de la parcela deberá retirar los objetos flotantes"; en 1998 se concedieron diez, añadiéndose el texto "el dueño de la parcela deberá de dejar en buen estado el camino durante el depósito del material", siendo la ultima autorización de 13 de mayo de 1998. Si bien algunas de las autorizaciones eran para las mismas personas ampliando el tiempo de vigencia.

Durante esos años y al amparo de las autorizaciones se fueron vertiendo en las parcelas principalmente escombros procedentes de la construcción así como productos como envases, enseres domésticos, algunos envases de plástico y de productos fitosanitarios, así como arenas y otros productos inertes. Siendo todo ello depositado, no solo sobre la superficie firme de las parcelas, sino también sobre una serie de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados por la extracción de tierras que se aprovechaban para elevar el terreno, y también de forma natural por el agua que manaba de los acuíferos. Tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas produjo una incidencia medio-ambiental de un valor "2-incidencia baja.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consideraciones previas se debe de hacer constar que los...

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