Ley 41/1997, de 5 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna silvestres.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-23579
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/1995, de 26 de junio, ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales, y 35.1 y 2.

Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el régimen jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino también de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios naturales.

En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración de los Parques Nacionales.

La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro Parque Nacional.

Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por ser un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de los Parques Nacionales.

La Ley da una nueva redacción al capítulo IV del Título III, dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar el estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados y financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.

Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el instrumento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación de la Red de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en nuestro ordenamiento jurídico.

El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán representadas la Admi nistración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques Nacionales.

La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano de nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno de los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada. Este órgano estará integrado por igual número de representantes de la Administración General del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.

En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen un importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley 4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos estarán representadas las Administraciones públicas y aquellas instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un funcionario perteneciente a la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

Otro de los aspectos más destacados, que se plantea desde la modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada en estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico y la investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente. También se contempla la posibilidad del incremento de recursos económicos y financieros del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de las de carácter presupuestario y público.

Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley 4/1989, así como de su anexo, para incorporar dentro de los principales sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquéllos ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y plataforma continental, y en la Región Macaronésica, aquéllos ligados a las zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.

Artículo único

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes términos:

  1. La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:

    1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

    En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

    2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

    3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.

    4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales de España y contendrán, al menos:

    a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación del parque.

    b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.

    c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.

    d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del Plan.

    e) La identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben someterse.

    f) Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

    5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.

    Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.

    6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

    7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.

  2. El capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 22.

    1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio natural y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales españoles que se dictan en el anexo de la presente Ley.

    2. La declaración de los Parques Nacionales, y su consideración como de interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales, lo que significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España, que estará integrada por todos los así declarados.

    3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

    Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que éstas realicen.

    4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su conservación es de interés general de la Nación.

    5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

    Artículo 22 bis.

    1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:

    a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia de conservación, investigación y uso público, formación y sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.

    b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

    c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.

    d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

    2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos del artículo 8.1 de esta Ley.

    Artículo 22 ter.

    1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de la Red de Parques Nacionales en el que estarán representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.

    La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará reglamentariamente y del mismo formarán parte, en todo caso, un representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los Patronatos y un representante de las asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.

    2. Corresponde al Consejo informar:

    a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los Parques Nacionales.

    b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red de Parques Nacionales.

    c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.

    d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.

    3. El Consejo podrá, además:

    a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los Parques de la Red de Parques Nacionales.

    b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques Nacionales.

    c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques Nacionales les sean asignadas.

    4. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del Consejo.

    Artículo 22 quáter.

    1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socio económica de los mismos.

    2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las actividades tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la mejora de la calidad de vida de la comarca.

    Artículo 23.

    1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.

    2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas, se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

    3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.

    4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.

    La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas.

    El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la letra j) del apartado 5 de este artículo.

    5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes funciones:

    a) Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus revisiones periódicas.

    b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversiones, que contendrá el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.

    c) Elaborar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para su aprobación.

    d) Proponer a las Administraciones públicas competentes los convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el plan anual de trabajo e inversiones y los planes sectoriales.

    e) Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.

    f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a terceros.

    g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos externos identificativos.

    h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el área de influencia socio económica del Parque Nacional.

    i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.

    j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del Parque.

    k) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a mejorar el espacio protegido y su área de influencia socio económica.

    l) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

    6. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se desempeñará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.

    Artículo 23 bis.

    1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representados las Administraciones públicas y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.

    2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

    3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

    4. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte de los Patronatos.

    5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.

    6. Serán funciones de los Patronatos:

    a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.

    b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor del espacio protegido.

    c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes revisiones y aprobar los planes sectoriales específicos que le proponga la Comisión Mixta.

    d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

    e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.

    f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de trabajos e inversiones.

    g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.

    h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.

    i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al Patronato.

    j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.

    k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.

    Artículo 23 ter.

    1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

    2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.

    3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de cualquier Administración pública.

    4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de la presente Ley.

  3. Las infracciones sexta a novena, incluidas en el artículo 38, quedan tipificadas en los siguientes términos:

    Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

    Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

    Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de espe cies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

    Novena. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

  4. El apartado 1 de la disposición final segunda queda redactado del siguiente modo:

    1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  5. El anexo queda redactado en los siguientes términos:

    Región Eurosiberiana

    Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.

    Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.

    Provincia Orocantábrica:

    Sistemas ligados al bosque atlántico.

    Provincia Pirenaica:

    Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.

    Región Mediterránea

    Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones esteparias. Siste mas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.

    Región Macaronésica

    Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados a los espacios marinos.

  6. La disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda redactada como sigue:

    Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.

    Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.

Disposición adicional segunda

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Organismo autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Disposición adicional tercera

La habilitación al Gobierno, existente en las leyes reguladoras de los Parques Nacionales integrados en la Red, para incorporar en su ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes términos:

El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá incorporar a éste terrenos colindantes de similares características, cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sean patrimoniales del Estado.

b) Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyes reguladoras.

c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

d) Sean de dominio público del Estado.

Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá, igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de aquélla o aquéllas.

Disposición adicional cuarta

El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de la presente Ley la consideración de Parque Nacional, manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos establecidos por la normativa autonómica.

Disposición adicional quinta

La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que se ubiquen dos o más Parques Nacionales podrán suscribir convenios de colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las que, en los términos establecidos en los artículos 23, 23 bis y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales necesarios.

Disposición adicional sexta

Los puestos de trabajo del Organismo autónomo Parques Nacionales podrán ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.

Disposición adicional séptima

Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente Ley en relación con los territorios de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.

Disposiciones Derogatorias
Disposición derogatoria primera

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposición derogatoria segunda

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques Nacionales, al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Por último, la referencia al artículo 107, de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el artículo 39.4 de la citada Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda

Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de esta Ley.

Disposición final tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR