SAP Asturias 125/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:1030
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 27/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 395/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo , promovido por DON Benjamín , demandante en primera instancia, contra LA ESTRELLA, S.A., SEGUROS, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha once de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda promovida por Don Benjamín , contra La Estrella, S.A. sobre reclamación de cantidad: 1- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. 2- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. 2- Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Abril de dos mil cinco.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada al considerar que habían transcurrido más de dos años desde el rechazo del siniestro hasta que se presentó la demanda. Cuestiona el demandante en su recurso de apelación este pronunciamiento por entender que el plazo de dos años, que el art. 23 de la L.C.S. señala para el ejercicio de la acción cuando se refiere al seguro de daños, debe computarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que determinó definitivamente su responsabilidad en el ejercicio de su profesión de Abogado. Este motivo del recurso debe resultar acogido ya que esta solución es de todo punto lógica pues sólo cuando se dicta sentencia firme en la que se declara la existencia de responsabilidad y la cuantía de la indemnización se conoce realmente el alcance del daño y cual es la suma de la que debe responder la aseguradora. En este sentido, cuando del ramo de seguro de responsabilidad civil se trata, se pronuncian Garrigues y Muñoz Jiménez, así como las sentencias del T.S. de 23-4-1991, 10-5-93, 15-6-95, 29-10-1997, 14-6-02 y 14-7-03 entre otras).

SEGUNDO

Aduce la aseguradora demandada que la pretensión deducida por el actor no puede resultar acogida ya que reclama "sus propios honorarios, como si de un seguro de lucro cesante se tratase". Estos razonamientos no pueden ser compartidos ya que el actor los percibió como contraprestación a su trabajo profesional de redacción de la demanda y seguimiento del proceso y no es este concepto el que sirve de base a la presente reclamación, la cual pretende que la compañía aseguradora de su responsabilidad civil se haga cargo del detrimento sufrido en su patrimonio como consecuencia de que, después de haber percibido su minuta, hubo de resarcir a su cliente el perjuicio que le causó por su falta de diligencia en aquél proceso.

TERCERO

Afirma la demandada que el actor ha incumplido lo dispuesto en el art. 16 y concordantes, de la Ley de Contrato de Seguro y que ello ha de conllevar la desestimación de la demanda. Al señalar que hace estos razonamientos "a efectos dialécticos", ya pone de relieve la poca confianza que tiene en este motivo de oposición, el cual debe ser rechazado porque el efecto que conlleva la inobservancia del plazo en el que se debe comunicar el siniestro a la aseguradora no consiste en la pérdida del derecho a la indemnización sino en la posibilidad de que éste reclame daños y perjuicios, si los hubiera, y que aquí no se han postulado. Además, al folio 14, obra el escrito de declaración de siniestro, con el sello de entrada a la compañía demandada el día 22 de Enero de 2000 y reiterado por otro posterior de fecha 24 de Febrero siguiente (F. 15), por lo que la aquí apelada conocía perfectamente que al Sr. Benjamín se le había comunicado que se le iba a exigir responsabilidad civil por los daños causados en el juicio ejecutivo nº 21/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gijón mucho antes de que se presentara esta demanda a principios del año 2001. Igualmente el aquí apelado le notificó la sentencia dictada en la primera instancia, tal y como...

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