SAP Ciudad Real 274/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:763
Número de Recurso1109/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00274/2007

Rollo Apelación Civil: 1109/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 27/06

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 274

CIUDAD REAL, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27/2006, procedentes del JDO. de PRIMERA

INSTANCIA N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1109/2007, en los que

aparece como parte apelante, la asegurada demandada "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,

S.A." representada por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado

D. SALVADOR ENCINA MENA, y por la mercantil demandante "ACEITES MANCHEGOS DE

CARRION DE CALATRAVA, S.L." representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL POVEDA

BAEZA, y asistido por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, sobre reclamación de cantidad,

y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha doce de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador Señor Poveda Baeza, en nombre y representación de la mercantil "ACEITES MANCHEGOS DE CARRION DE CALATRAVA, S.L.", frente a "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por el Procurador Señor Utrero Cabanillas, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 8.153,82€, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 12 de Mayo de 2.005 y hasta su completo pago. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose los recursos y dándoles el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que en este proceso ejercita la demandante, ACEITES MANCHEGOS DE CARRION DE CALATRAVA, S.L., contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., se basa en el contrato de seguro denominado "multirriesgo empresa", en base al cual pretende aquélla traslada a ésta las cantidades que hubo de pagar a consecuencia de la reclamación que contra ella entabló Don Romeo, cantidades que se concretan en la de 8.304,07 euros, más los honorarios de Abogado y Procurador.

La demandada opuso la prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva, la falta de cobertura del siniestro reclamado, y, de forma subsidiaria, la apreciación de una franquicia de 150,25 euros y la no contratación de la defensa jurídica como seguro independiente.

El Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues, tras desestimar la prescripción, consideró que el hecho estaba cubierto en la póliza, pero no así los gastos de defensa jurídica. Tal sentencia es recurrida por demandante y demandada, que reiteran en esta segunda instancia la integridad de sus alegaciones.

SEGUNDO

Como quiera que la invocación de la falta de legitimación pasiva que efectúa la demandada alude por completo a la propia cuestión de fondo, la que ha de ser examinada, con carácter previo en esta sentencia, es la excepción de prescripción, pues si fuera apreciada, caería por su base el resto del recurso de la demandada y la integridad del recurso de la demandante.

TERCERO

Pues bien, para resolver tal cuestión, los datos de los que hemos de partir, todos ellos acreditados documentalmente y no discutidos en el proceso, son los siguientes:

  1. El 1 de octubre de 1.997, se concertó entre las partes seguro "multirriesgo de empresa", que entre otras coberturas incluía la de responsabilidad civil, y dentro de ésta, la derivada de la "explotación". Se declaró que la industria de la tomadora del seguro era la de envasado y suministro de aceites.

  2. La demandante suministró el 19 de diciembre del 2.001 una partida de aceite de girasol, con un peso de 4.540 kilogramos, a Don Romeo, por un precio de 3.269,94 euros.

  3. Tal aceite no resultó con la aptitud necesaria, dando lugar a denuncias inmediatas del comprador ante la Guardia Civil, y consiguiente incoación de diversas Diligencias Previas, todas ellas sobreseídas en el año 2.002, y a una reclamación civil, sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real en la que, alegándose la inaptitud del aceite suministrado para el consumo, recayó sentencia en fecha 7 de mayo del 2.004, desestimatoria de la demanda.

  4. Apelada dicha sentencia, esta misma Sección de la Audiencia, dictó sentencia el 12 de mayo del 2.005, que, revocando la de primera instancia, condenó a la suministradora a pagar al comprador la cantidad de 8.304,07 euros, en concepto de indemnización de perjuicios, imponiéndole el abono de intereses desde la presentación de la demanda y el pago de las costas de primera instancia.

  5. Sin que conste reclamación o comunicación alguna por parte de ACEITES MANCHEGOS DE CARRION DE CALATRAVA, S.L. a su aseguradora en todo este tiempo, y una vez terminado el anterior proceso civil entre suministradora y comprador, aquélla interpone la presente demanda contra la aseguradora, que tiene entrada en fecha 17 de enero del 2.006 precedida de Diligencias Preliminares exhibición de la póliza, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2.005.

CUARTO

La resolución sobre la prescripción alegada plantea en el seguro de responsabilidad civil una especial problemática en cuanto a la determinación del día inicial del cómputo del plazo que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que es de dos años en los seguros de daños.

Y ello, porque no es pacífica la propia conceptuación del siniestro en esta clase de seguro, pudiendo señalar al respecto tres momentos posibles en que se puede entender ocurrido el siniestro: el del hecho motivador de la responsabilidad, el de la reclamación del perjudicado y el del pago efectuado a ese tercero.

Este Tribunal, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización de este seguro, se ha decantando decididamente por el primer momento, esto es el de la producción del hecho originador de la responsabilidad, situando en el mismo el inicio del plazo de prescripción, siempre que el asegurado o el tomador hayan tenido conocimiento de la existencia del posible daño del que puede nacer su responsabilidad, pues ese conocimiento es presupuesto y, al tiempo, condición suficiente para poder trasladar a la aseguradora esa posible responsabilidad, y ante la negativa de ésta, ejercitar la acción correspondiente.

QUINTO

Así, en la Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de 9 de mayo del 2.003, en un caso en todo idéntico en su planteamiento jurídico al presente, declaramos lo siguiente:

"La cuestión, estrictamente jurídica, que en la apelación se plantea...

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