SAP Valencia 130/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:1097
Número de Recurso989/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº ____130/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2005.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Requena, con el núm. 347/02 , por D. Ignacio contra AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido del Letrado Dª Isabel Castillo Sánchez contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros, representado por la Procuradora Dª Verónica Bernabeu Pérez y asistido del Letrado D. Francisco Pérez-Jorge y García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, en fecha 23-7-04 en el juicio Ordinario núm. 347/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dª Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la mercantil Axa Aurora Polar Seguros S.A., y absolver a esta de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condenar a D. Ignacio al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Sara Alcañiz Fornés en nombre y representación de D. Ignacio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Enrique Alcañiz García en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-2-05.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

Habiendo concertado D. Ignacio , con fecha 29 de Junio de 1.990, con la entidad "Aurora Polar", hoy "Axa, Aurora Ibérica de Seguros S.A., una póliza de seguro de incendios, en virtud de la cual se aseguraba, hasta una suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 Pts), un negocio de desguace de vehículos que aquel poseía en "El Rebollar" (Requena), como quiera que el 27 de febrero de 1.996 se produjera un incendio en dicho negocio, que la aseguradora propuso indemnizar, por estimar que había infraseguro, en la cantidad de doscientas ochenta y seis mil seiscientas veinticinco pesetas (286.625.- Pts), seguidas que fueron diligencias previas penales 427/96, que desembocaron en procedimiento abreviado 220/01 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en que con fecha 17 de julio de 2.001 recayó sentencia condenatoria por un delito de daños contra D. Domingo , fijándose el importe de los daños causados y, por tanto, de la responsabilidad civil en la suma de un millón ochocientas noventa mil pesetas (1.890.000.- Pts), con fecha 16 de julio de 2.002 D. Ignacio planteó demanda contra su aseguradora en reclamación de once mil trescientos cincuenta y nueve euros con trece céntimos (11.359'13 €), equivalente al 1.890.000.- Pts antes citado.

La parte demandada se opuso a tal pretensión, esgrimiendo, primero, la excepción de prescripción, pues desde febrero de 1.996, en que se produjo el incendio, no se le había formulado reclamación alguna hasta el 8 de julio de 2.002, en que le remitió carta en tal sentido ( f. 21 y 22); argumentando, después, que el actor no había seguido el trámite del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .); y afirmando, finalmente, la existencia de un infraseguro.

Planteado en los términos indicados el litigio, la sentencia recaída en primera instancia estimó la excepción de prescripción en base a lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.968 nº 2 del C.C ., porque no daba efectos interruptores de la prescripción al procedimiento penal que había terminado con sentencia de 17 de julio de 2.001 , al ser inaplicable el art. 1.974 del C.C . dada la inexistencia de vinculo de solidaridad alguno entre el condenado por sentencia penal, D. Domingo , y la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, entrando en el examen de la excepción de prescripción, la Sala ha de revocar la sentencia apelada y desestimar dicha excepción. En primer lugar, porque el plazo prescriptivo no es el de un año del art. 1.968 nº 2 del C.C ., dado que la acción ejercitada no es la dimanante de la responsabilidad extracontractual contemplada en el art. 1.902 del C.C ., sino la derivada del contrato de seguro entre demandante y demandada, que prescribe a los dos años, según lo establecido en el art. 23 de la L.C.S . Y en segundo lugar, porque habiéndose seguido por elincendio en cuestión diligencias penales, que dieron lugar al procedimiento abreviado 220/01 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en que recayó sentencia firme condenatoria el 17 de julio de 2.001 , la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor transcendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( Ss. T.S. 30-9-93 y Ss. A.P. Valencia de la Sección 8ª de 24-1-97 y de la Sección Undécima de 5-2-03, 27-9-04, 29-10-04 ...), ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim suponen a la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el art. 1.969 del C.C . dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -"dies a quo"- a partir de su conclusión ( Ss. T.S. 4-3-91, 31-3-92 ), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o...

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