STSJ Castilla y León 34/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:36
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 200/2004 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Mariano Martínez de Simón Noreña contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cogollos el día 29 de septiembre de 2.003 por el que se contestan las alegaciones formuladas por dicho Colegio el día 12.8.2003 y se confirma el Decreto por el que se adjudica el contrato de Consultoría y Asistencia Técnica en materia de Urbanismo a favor de D. Juan Enrique , Ingeniero Técnico de Obras Públicas, y también contra este Decreto; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cogollos, representado por la procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el letrado D. Damián González García; y como parte codemandadas el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por la letrada Dª Sofía Pérez de la Puente, y D. Juan Enrique , representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por la letrada Dª Susana Santamaría Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 5 de enero de 2.004 , dictando auto de fecha 11.2.2004 por la que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, declarando la competencia de esta Sala a la que remite las actuaciones, recibiéndose por providencia de fecha 18.3.2004 en la que se admite la competencia. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, se declare la nulidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, del acuerdo recurrido de fecha 29 de septiembre de 2.003 y del Decreto de la Alcaldía de 1.7.2003 por el que se ratifica y adjudica, respectivamente, el contrato de consultoría y de asistencia técnica al Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Juan Enrique , así como la procedencia de la contratación de un Arquitecto Superior para el ejercicio del ámbito del contrato de consultoría y asistencia (emisión de informes urbanísticos y sobre figuras de planeamiento), condenándose a la Administración demandada y a quienes se opusieren a esta demanda a estar y pasar por las declaraciones precedentes y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 11 de junio de 2.004, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de todas las costas causadas a la parte actora.

TERCERO

También se dio traslado de la demanda a la codemandada Colegio de IngenierosTécnicos de

Obras Públicas que contesta oponiéndose a dicha demanda mediante escrito de fecha 19 de julio de

2.004, solicitando que se dicte sentencia por la declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida, declare la competencia profesional de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para realizar las funciones inherentes al contrato de consultoría y asistencia de referencia, y se condene a la Corporación recurrente al abono de las costas del presente pleito, y todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. También se dio traslado de la demanda al codemandado D. Juan Enrique , quien contesta oponiéndose a la demanda mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.004, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, y con todos los pronunciamientos favorables al derecho de esta parte.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional por un lado el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cogollos el día 29 de septiembre de 2.003 por el que se contestan las alegaciones formuladas por dicho Colegio el día 12.8.2003 desestimándolas y se confirma el Decreto por el que se adjudica el contrato de Consultoría y Asistencia Técnica en materia de Urbanismo a favor de D. Juan Enrique , Ingeniero Técnico de Obras Públicas, y por otro también es objeto de impugnación mencionado Decreto que es de fecha 1 de julio de 2.003 . Constituye de este modo el objeto de este recurso el examen de la conformidad o no a derecho del acuerdo del Ayuntamiento de Cogollos en cuanto suscribe mencionado contrato con un Ingeniero Técnico de Obras Públicas y por otro lado en cuanto desestima la petición de la Corporación recurrente para que tal cometido sea llevado a cabo por un arquitecto superior.

Frente a sendos actos, para apoyar su nulidad y la estimación de las demás pretensiones formuladas por la parte actora, esta esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el Ayuntamiento de Cogollos mediante el Decreto citado de 1.7.2003 adjudica al citado ingeniero técnico de obras el contrato de consultoría y asistencia técnica en materia de urbanismo, contrayéndose dicho asesoramiento a la comprobación de final de obra de todo tipo de construcciones, a la emisión de informes urbanísticos sobre proyectos de construcción de todo tipo, sobre figuras de planeamiento urbanístico, y a la redacción de proyectos y dirección de obras municipales

  2. ).- Que dicho contrato y el Decreto que lo autoriza no se ajusta a derecho por cuanto que incumple el ámbito de competencia exclusiva y excluyente (según la actora) que en dicha materia de urbanismo y sobre todo de edificación (proyectos de edificación así como informes sobre tales proyectos y dirección de tales obras) corresponde al "arquitecto" (como técnico superior que es en dicha materia, especialidad y conocimiento) y ello de conformidad con lo previsto tanto en la Ley de Atribuciones de 12/1986 de 1 de abril (modificada por la Ley de 9.12.1992 en relación con el Decreto de denominaciones y especialidades de 13.2.1969 , como en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre , y también de conformidad con el criterio aplicado al respecto por la Jurisprudencia del T.S., según las sentencia que reseña dicha parte.

  3. ).- Que por ello el Ingeniero Técnico de Obras Públicas carece de competencia para redactar planeamiento, proyectos de urbanización, proyectos de reparcelación, estudio de detalle, y por el mismo motivo no tiene competencia para emisión de informes urbanísticos al respecto sobre tales proyectos.

  4. ).- Y como quiera que el citado contrato de consultoría y asistencia técnica se refiere indiscriminadamente a todo tipo de construcción, y no específicamente a una obra de ingeniería, es por lo que concluye la actora que el Ingeniero Técnico de Obras Pública carece de la aptitud y titulación necesaria para la intervención técnica que dicho contrato exige en materia de edificación y urbanismo; y que adiferencia de referido técnico, por el contrario es el arquitecto quien, como técnico de máxima cualificación en los campos de la edificación y planeamiento urbanístico (que son objeto de dicho contrato) ostenta el perfil profesional adecuado para ser el destinatario del citado contrato, razón por la que de contratarse un técnico para los citados cometido, necesariamente dicho técnico tiene que ser un arquitecto, y ello sin perjuicio de la competencia que aisladamente tienen otros técnicos (por ejemplo los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, los Ingenieros Industriales e incluso los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas), sin exclusión de los arquitectos, para determinadas obras.

SEGUNDO

Que a dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado defendiendo la plena conformidad a derecho de los actos recurridos, y ello con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el Ayuntamiento demandado quiere quedar ajeno a la "guerra jurídica que desde siempre y hasta este mismo momento han mantenido arquitectos e ingenieros técnicos a través de sus respectivos Colegios en lo relativo a la competencia titulacional para la elaboración de proyectos de edificación".

  2. ).- Que la nueva Ley de Ordenación de la Edificación ha tratado de dar solución a dicha "guerra" decantándose para determinar esta competencia de cada técnico o profesional atendiendo el criterio del "uso" a que se destinare el edificio, de tal modo que por dicha vía se ha ampliado a juicio de la actora la competencia en esta materia...

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