SAP Valencia 611/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
Número de Recurso504/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA 611-04

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a cuatro de noviembre de dos de dos mil cuatro.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Reclamación de cantidad nº 296/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ontinyent , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Isabel representada por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente y defendido por el Letrado D José Enrique Juan Espluques, y de otra como demandado-apelado, D. Javier , representada por la Procuradora Dª Estrella Vilas Loredo y defendido por el Letrado D. Antonio Vidal Valls.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent, en fecha

29.10.03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Isabel contra D. Javier , con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión traída ahora a la censura de esta Sala deriva de una relación extramatrimonial entre las partes litigantes, luego rota, y esta Sala tiene ya proclamado en reiteradas sentencias, que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por la Sala Primera del Tribunal Supremo -"ad exemplum" en sus sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 y un largo etcétera- sino por el propio Tribunal Constitucional -sentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 1993 , entre otras-.

Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del "concubinatus", o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la "afectio maritalis", si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc... encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39,1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo así la familia y el matrimonio.

SEGUNDO

Por ello, la ya citada sentencia de 21 de octubre de 1992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad" ( art. 10 de la Constitución ) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial ( art. 39 de la Constitución ).

Pues bien, la ya mencionada sentencia de 22 de julio de 1993 , proclamó, con expreso precedente en la anterior de 11 de diciembre de 1992, que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y, en consecuencia, no les serán aplicables a tales uniones, normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial - sentencias de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994, 23 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001 -. Mas recientemente, por derivación de los principios constitucionales de nuestro Texto Fundamental, se han pronunciado diversas leyes de determinadas Comunidades Autónomas, como la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables, de Cataluña ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 122/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...Audiencias Provinciales, como resulta de la SAP de Asturias de 5.9.2001 (sección 19ª); SAP de Málaga (sección 5ª) de 3.9.2004; SAP de Valencia de 4.11.2004 (sección 10ª), o la SAP Barcelona de 13.2.2006 (sección 19ª ). Es evidente que la ausencia de una regulación completa de las relaciones......
  • SAP Guadalajara 178/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...de la SAP de Asturias de 5.9.2001 (JUR 2002\12170)(sección 19ª); SAP de Málaga (sección 5ª) de 3.9.2004 (JUR 2004\293165); SAP de Valencia de 4.11.2004 (JUR 2005\22638) (sección 10ª), o la SAP Barcelona de 13.2.2006 (JUR 2006\113557) (sección 19ª). Es evidente que la ausencia de una regulac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR