SAP Barcelona 122/2007, 15 de Febrero de 2007
Ponente | JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ |
ECLI | ES:APB:2007:2203 |
Número de Recurso | 532/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 122/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 532/2006 R
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 813/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 122/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTON
D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Montero Brusell y dirigido por el Letrado Sr. Olga Carretero, contra Dª. Amanda representada por el Procurador Sr. Simo Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Uriz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Montero Reiter, en nombre y representación de D. Juan Ramón y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
La sentencia de primera instancia ha denegado la indemnización que solicitó el demandante por desequilibrio patrimonial derivado de la ruptura de unión estable de pareja, así como las pretensiones subsidiarias de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. La desestimación íntegra de las acciones ejercitadas es el objeto de la apelación que promueve la parte actora, que invoca como fundamento para sostener su pretensión revocatoria tres motivos: a) el error en la valoración de la prueba, puesto que sostiene que con el reconocimiento por la demandada del hecho de la recepción de las cantidades cuya devolución se reclaman, ha quedado acreditado el hecho del enriquecimiento, y la pérdida patrimonial correlativa del actor;
-
la vulneración de la doctrina del enriquecimiento sin causa, en base a la apreciación de que las aportaciones dinerarias que realizó el demandante para la adquisición de la vivienda familiar, lo fueron a título de donación, y c) la inaplicación del principio jurídico de la reparación de los daños causados, derivados del lucro cesante que se ha derivado de la sustracción del material profesional que poseía en el ordenador común, por impedirle la entrada en el domicilio.
La representación de la parte demandada, por su parte, se opone al recurso, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de condena en costas a la parte apelante.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, la parte recurrente solicita que se modifiquen algunas de las circunstancias que se mencionan en la sentencia de primera instancia, que se contradicen con el resultado de las pruebas practicadas. Para que prospere su pretensión se precisa que la parte recurrente identifique del hecho concreto controvertido, que argumente en su recurso cómo ha incidido en su comprensión o apreciación el error invocado, y finalmente, que tal error tenga trascendencia en el enjuiciamiento.
Los errores de apreciación en determinadas fechas relativas a la duración de la unión estable de pareja, carecen de relevancia respecto a lo que se ha enjuiciar en la apelación, como tampoco son trascendentes las pruebas testificales que ponen de manifiesto que el actor generaba sus propios ingresos económicos, y que uno y otro litigante contribuyeron al levantamiento de los gastos de la familia "more uxorio" que mantuvieron. Esta última apreciación es irrelevante, por cuanto en el recurso se soslaya por la parte actora la primera de las pretensiones de la demanda, de que se le reconociera el derecho a percibir la compensación económica del artículo 13 de la LUEP de Cataluña, (por la notoria ausencia de los requisitos de hecho y de derecho que la predeterminan), y centra su petición esencial en la que fuera originalmente subsidiaria, es decir, la de que se condene a la demandada a la devolución de las aportaciones que el actor realizó para la compra de la vivienda familiar.
Por lo que se refiere a los hechos relacionados con las circunstancias que concurrieron en torno a la compra de la vivienda, que se escrituró únicamente a nombre de la demandada y como propiedad privativa de la misma, existe un error de apreciación de la prueba que sí que es importante, y que radica en el hecho de que en el contrato de arras, intervinieron como compradores el actor y la demandada. Así se deriva de la prueba documental aportada como documento número primero con la contestación a la demanda (al haber sido aportado por la propia demandada, no es precisa mayor prueba sobre su autenticidad). También se ha probado mediante testigos que los tratos previos a la compra se realizaron, precisamente, por el actor, y que incluso ambos litigantes estuvieron realizando gestiones bancarias para la obtención de un crédito hipotecario para el pago del resto del precio.
Los dos hechos omitidos o no apreciados debidamente en los antecedentes fácticos de la resolución objeto de recurso, tienen indudable incidencia en la apreciación de la existencia o no del "animus donandi" en el actor, respecto de su aportación del resto del precio de la compra de la vivienda, puesto que evidencian que los actos propios de ambos anteriores a la adquisición estaban encaminados a adquirir una vivienda en común, y en pagarla con un crédito hipotecario. La imposibilidad de la obtención de éste es lo que motivó que el actor procediese a la venta de la vivienda de su propiedad (adquirida por herencia de sus padres), cuyo destino dedicó, prácticamente en su integridad, para el pago de la que pasaría a ser vivienda familiar de los litigantes, a partir del año 2000, y hasta la ruptura de la relación de pareja estable, a finales de 2003.
La sentencia recurrida declara probado que el día 4.2.2000, se produjo la compra de la vivienda en la que pasarían a residir...
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