SAP Valencia 29/2005, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2005
Fecha25 Enero 2005

Id Cendoj: 46250370092005100352

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 9

Nº de Recurso: 817/2004

Nº de Resolución: 29/2005

Procedimiento: CIVIL

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA Tipo de Resolución: Sentencia

- M -

ROLLO NÚM. 817/04

SENTENCIA NÚM.: 29/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

En Valencia a 25/1/05.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 817/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 12, bajo el nº 386/03 entre partes, de una, como demandante apelante a MERCANTIL NACHER Y MOMPO S.L. Y ACEITES Y COMBUSTIBLES DEL MADITERRANEO S.L., y de otra, como demandada apelada a TOTAL SPAIN S.A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL NACHER Y MOMPO S.L. Y ACEITES Y COMBUSTIBLES DEL MADITERRANEO S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 12, en fecha 29/06/04, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles Nacher i Mompo, S.L. y Aceites y Combustibles del Mediterraneo S.L. contra la también mercantil Total Spain S.A., debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a las demandantes de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MERCANTIL NACHER Y MOMPO S.L. Y ACEITES Y COMBUSTIBLES DEL MADITERRANEO S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La Sentencia de 29 de junio de dos mil cuatro - tomo V de las actuaciones, folios 1901 a 1910 - desestima la demanda formulada por la representación de las mercantiles NACHER I MOMPÓ SL y ACEITES Y COMBUSTIBLES DEL MEDITERRÁNEO contra TOTAL SPAIN SA, desestimando tanto la pretensión principal de nulidad contractual ejercitada, como la alternativa de resolución por incumplimiento, en atención a los razonamientos que seguidamente, y a modo de síntesis, se exponen:

Respecto de la nulidad contractual invocada. No acoge la Sentencia la alegación relativa a que los contratos suscritos en febrero de 1996 vulneren la normativa comunitaria en materia de defensa de la competencia, que analiza extensamente para concluir:

Que la norma vigente al tiempo de la celebración de los contratos litigiosos permitía el pacto de exclusividad en el campo de las estaciones de servicio y sin limitación temporal en el supuesto de estarse ante un arrendamiento de una gasolinera por parte de un proveedor de carburantes - como acontece en el supuesto enjuiciado - sin que sea de aplicación retroactiva el Reglamento comunitario de 1999.

Respecto de la segunda de las causas de nulidad invocada relativa a la fijación del precio de venta al público del carburante, razona que de la relación contractual existente entre las partes no se deduce una imposición de precio, sino un precio recomendado, sin que se haya acreditado conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la pretendida imposición de precios de venta al público.

En relación con la tercera de las causas de nulidad - discriminación de precios consistente en cobrar a su abanderada un mayor precio por el carburante que el ofertado a otras gasolineras no abanderadas o a otros clientes o revendedores - indicó que se trata más bien de una imputación resolutoria que de nulidad contractual en la medida en que no se pide juicio de legalidad sobre cláusula contractual sino sobre prácticas posteriores a la celebración del contrato, lo que determina la desestimación de la pretensión.

Respecto de la resolución contractual interesada al amparo de lo establecido en la estipulación cuarta, razona la Juzgadora de Instancia que ante la falta de acreditación por la actora en orden a que la ampliación de la gasolinera se hiciera con todas las licencias y autorizaciones administrativas necesarias, debe considerarse justificada la negativa de la demandada a instalar su imagen de marca en la zona ampliada, máxime cuando la pretensión resolutoria no tiene la suficiente envergadura para amparar la resolución de todos los contratos celebrados entre los litigantes.

Consecuencia de la desestimación de las pretensiones deducidas por las demandantes es la imposición a las mismas de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se alza contra la indicada resolución la representación de NÁCHER I MOMPÓ SL y de la mercantil ACEITES Y COMBUSTIBLES DEL MEDITERRÁNEO SL - folios 1019 y siguientes de las actuaciones - por las razones que seguidamente, y a modo de mero resumen, se indican:

El Reglamento CEE nº 2790/99 relativo a la aplicación del apartado 3º del artículo 81 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos verticales y practicas concertadas es el marco normativo esencial aplicable a la cuestión controvertida, sobre el que se fundamentan las causas de nulidad invocadas.

Error en la interpretación que se efectúa en la Sentencia de instancia del Reglamento 1984/83 , en cuyo artículo 10 y específicamente para estaciones de servicio extendía la temporalidad de los contratos de distribución en exclusiva a un máximo de 10 años en las condiciones señaladas en la norma, y pensando en los supuestos en que la propia petrolera adquiría los terrenos sobre los que se asentaba la Estación de Servicio, permitía en su artículo 12.2 la falta de limitación temporal en cuanto a la imposición de la compra en exclusiva del combustible. La demandada defrauda la norma mediante la suscripción en un mismo día de todos los contratos cruzados relacionados en la demanda logrando vincular en exclusiva un punto de venta durante 25 años, conculcando la prohibición anteriormente expresada. No pueden aceptarse como válidas las construcciones jurídicas artificiosas a tenor de la normativa aplicable, razón por la que la Comisión Europea, ante las reiteradas denuncias efectuadas por la Asociación Europea de Estaciones de Servicio vino a zanjar la cuestión con el artículo 5 del Reglamento 2790/1999 , resultando así la exigencia de que la petrolera sea la propietaria del terreno para poder exigir una obligación de compra en exclusiva superior a los cinco años, o bien que los terrenos estén arrendados por tercero no vinculado con el comprador, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguno de los dos supuestos indicados. Al hilo de lo expresado calificó de insostenible el argumento que resulta de la Sentencia en orden a la no aplicación retroactiva del Reglamento 2790/1999 , que estableció un período transitorio de dos años para la adaptación de los contratos suscritos al amparo del Reglamento del 83 ("la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos CEE nº 1983/83, 1984/83 ó 4087/88 .") . La demandada hizo caso omiso a esta disposición pese a ser requerida por la actora a fin de proceder a la adaptación, por lo que transcurrido el plazo de adaptación no cabe sino la declaración de nulidad de los contratos por exceder del plazo de 5 años y no ser la petrolera la propietaria del terreno sobre el que se halla la Estación de Servicio.

Respecto de la desestimación de la segunda de las causas de nulidad alegada, se remitió al contenido de la cláusula 9 del contrato de abanderamiento y exclusiva de abastecimiento para fundamentar la vulneración que alegaba del artículo 81.1 a) del Tratado de Roma en relación con el Considerando 8 y el artículo 11 del Reglamento CE 1984/1983 ,el nuevo Reglamento de Exención 2790/1999, la Comunicación de la Comisión Directrices sobre las Restricciones Verticales en su apartado 47, la Ley 16/1989 de 17 de julio , de Defensa de la Competencia y el artículo 1449 del C.Civil . Señaló que para llegar a esta conclusión basta con la lectura del documento 25 de la contestación a la demanda en relación con la declaración del Legal representante de la demandada, resultando acreditado que la petrolera fija el margen a percibir convirtiendo el precio recomendado en un precio fijo, como han tenido ocasión de declarar diversas Audiencias Provinciales que se han ocupado de la cuestión.

Alegó también la concurrencia de la causa de nulidad invocada en su día por discriminación de precios, que no necesita venir referida a ninguna cláusula contractual en atención a la normativa aplicable, pues la sanción de nulidad que se postula de tal práctica viene contemplada en el artículo 81 .2 del Tratado , el artículo 14 del R. 1984/83 , en los artículo 1.1.d) y 2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia. El perjuicio generado a su representada derivado de la practica discriminatoria resulta alarmante al ofrecer la demandada a sus competidores unas condiciones económicas más ventajosas que las percibidas por la actora, llegando a doblar en la mayoría de las ocasiones el margen con la consecuente pérdida de clientes para su representada, estando acreditada tal discriminación a través de la declaración del LR de la actora y de los testigos que comparecieron en...

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