SAP Valencia 540/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:4929
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 540/02

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En la ciudad de Valencia a dieciseis de septiembre de dos mil dos .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado GONZALO CARUANA FONT DE MORA , el presente rollo de apelación nº 288/02 , dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 514/2000 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia de entre partes, de una como demandante apelante HORMICENTRO SA , representado por el procurador DON EMILIO SANZ OSSET de otra como demandado apelante DON Joaquín representado por el Procurador DON JAVIER ROLDAN GARCIA , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de Valencia , en fecha 23-11-2001, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Sanz Osset en nombre de Hormicentro, S.A debo condenar y condeno a D. Joaquín a que abone a la parte actora la cantidad de 2.693.803 Ptas más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Instancia estima parcialmente una de las tres pretensiones suplicadas en el escrito inicial del procedimiento y condena al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Joaquín al pago de la cantidad de 2.693.803 pesetas, por suma que considera excesiva e indebida en el importe de los honorarios percibidos por su dedicación en el encargo profesional encomendado por Hormicentro SA, sociedad demandante.

Dicho fallo es recurrido en apelación por la entidad actora que pretende se incremente dicha cantidada la suma total de 4.740.397 pesetas y también es objeto de recurso de apelación por el demandado quien interesa la revocación para que se desestime totalmente la demanda, por considerar que el fallo dictado es incongruente.

SEGUNDO

Conforme al contenido imperativo del artículo 465-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil, la presente resolución ha de limitarse exclusivamente a pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas en los recursos de apelación, norma legal que implica la firmeza de la desestimación de las dos primeras pretensiones deducidas con la demanda y por ende inabordables en esta alzada.

Vistas las cuestiones deducidas en ambos recursos procede en aras a una mejor y lógica construcción de la presente resolución, iniciar el tratamiento por el único motivo de apelación que deduce el demandado, cual es la incongruencia del fallo dictado, pués caso de ser estimado, determinaría la improcedencia del otro recurso interpuesto.

La parte demandada sienta que la solución dispuesta por el Juzgador no está pedida en el súplico de la demanda, no guardando el fallo la correlativa adecuación con dicha pretensión. Explica la parte, que dicha petición era de un importe monetario por causa de una retención o apropiación y como la propia sentencia admite que no existe esa retención o apropiación, no podía condenar a cantidad alguna, pués el procedimiento no se había seguido por considerarse excesivos o indebidos los honorarios del letrado, tema que tenía su propio cauce procesal en las leyes o en las normas colegiales, sino que la acción y pretensión se había basado en la apropiación o retención por el letrado demandado de la cifra de 4.959.045 pesetas.

La congruencia de la sentencia, cuyo fundamento no es otro que respetar los principios constitucionales de no indefensión y de tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), venía instaurada y desarrollada en la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 359, cuando fijaba el contenido de esa clase de resolución, a solventar el litigio conforme a la demanda y demás pretensiones deducidas, oportunamente en el pleito, que igualmente está recogida en la nueva Ley procesal en su artículo 218. Tal normativa ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme se cita por el demandando apelante en su escrito de recurso y como sobradamente es conocido por harto reiterado, en la adecuación del fallo a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, originándose la incongruencia cuando se resolvían cuestiones o cosas diferentes a las peticionadas o por vías distintas a las planteadas por las partes. Tal premisa conlleva necesariamente al estudio comparativo entre la sentencia recaída y el escrito de demanda. Analizado éste en su encabezamiento se dice que al amparo de los artículos 1544,1101,1104 del Código Civil en relación con los artículos 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía, se interpone reclamación de cantidad contra el letrado Sr....

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