SAP Valencia 636/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:5092
Número de Recurso713/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 6 3 6

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente con el nº 213/04 por D. Antonio y "Garangola Per A2 S.L" contra D. Luis Alberto sobre resolución de contrato de arrendamiento, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrente en fecha 9 de Junio de 2.005 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Elisa Pradas Torres en representación de D. Antonio y de Garangola Per A2 S.L, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5-01-1980, referido al local sito en Torrent, Plaza Obispo Benlloch nº 2, debiendo desalojar el local y entregarlo a los demandantes libres de ocupantes, vacuo y expedito en el plazo legal, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Alberto , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 18 de Octubre de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Antonio y GARANGOLA PER A2 S.L. se interpuso demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Torrente, Plaza Obispo Benlloch, nº 3,piso 1º contrael arrendatario D. Luis Alberto . Señalaba que el contrato de que se trata es anterior a 9 de mayo de 1.985, siendo el arrendatario a la celebración del contrato agente de seguros, arrendándose el local para destinarlo a oficinas de la agencia de seguros del arrendatario, celebrándose sin señalamiento de plazo, y siendo pagadera la renta por meses debe reputarse celebrado el contrato por plazo de un mes, hallándose en periodo de prórroga forzosa desde febrero de 1981, pactándose cláusula de actualización de renta y siendo el destino del local arrendado a la producción de seguros, ha de considerarse asimilado a local de negocio, debiendo regirse por la Disposición Transitoria Tercera , regla segunda apartado 4, de la Ley 29/1.994 , concluyendo el contrato por el transcurso de cinco años desde el 1 de enero de 1.995. Alegaba igualmente como causa de resolución contractual la jubilación del arrendatario.

A la anterior demanda se opuso el demandado, pues el local arrendado no constituye oficina accesoria sino que se desarrolla en ella actividad lucrativa propia del negocio de una entidad aseguradora, no siendo de aplicación de la normativa invocada de contrario, pues se trata el presente caso de arrendamiento de local de negocio. En cuanto al hecho de la jubilación del demandado es cierto, no obstante su hija continuó la actividad ejercida en el local tras la jubilación del padre. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras con imposición de costas a la demandada. Contra la anterior resolución se alzó la parte demandada; invocaba la infracción de precepto legal en cuanto no se había aplicado el sistema de fuentes previsto en el art. 1 del C.C . y más concretamente la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, señala que habiendo concluido la sentencia objeto de la alzada que se trata de un contrato de arrendamiento asimilado a local de negocio, previamente debió razonar la sentencia sobre el concepto de local de negocio, aludiendo la parte recurrente, en relación al mismo a la S.T.S. 236/1.994 , así desarrollando el recurrente una actividad mercantil y siendo el local donde se efectúa la actividad esencial del negocio, no constituye arrendamiento asimilado a local de negocio sino propiamente local de negocio.

Añade, con base en error en la valoración de la prueba que el documento aportado por la actora con el número 4 lo describe como local de negocio. Considerando la recurrente que resulta de aplicación la D.T.3, apartado 3, el plazo será de veinte años y no de cinco y habiéndose producido la subrogación de la hija del demandado, el contrato se extinguirá el 1 de enero de 2.015. Interesaba la revocación de la resolución recurrida.

Al anterior recurso se opuso la actora que interesaba la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El tema central discutido en el presente juicio no es otro que el de la determinación del régimen transitorio de los regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 aplicable al contrato de arrendamiento que liga a las partes.

La ley citada y a los efectos aquí debatidos distingue entre los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 -el presente data de enero de 1.980- (Disposición Transitoria Tercera) y los contratos de arrendamiento asimilados, celebrados también con anterioridad al 9 de mayo de 1985 (Disposición Transitoria Cuarta), pero a poco que se examine esta última Disposición Transitoria se puede llegar a la conclusión de que el legislador ha creado una tercer grupo de contratos, referente éste a los...

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