SAP Valencia 284/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2335
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __284_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

Dª. María Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº17 con el número de autos 952/02 por Dª. Amanda contra "Derribos y Construcciones, Agustín Mateo, S.L."; sobre reparación daños causados en inmueble, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Derribos y Construcciones, Agustín Mateo, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº17, en fecha 17 de Mayo de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Gil Aparicio en la representación que ostenta de Dña. Amanda debo condenar y condeno a la entidad Derribs y Construcciones Agustín Mateo, S.A. a que proceda a verificar la reparación de los daños ocasionados al inmueble sito en Valencia, AVENIDA000 num. NUM000 NUM001 NUM002 , propiedad de la actora, con el aprcibimiento de proceder de oficio y a su costa de no verificarlo, todo ello imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Derribos y Construcciones, Agustin Mateo, S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 17 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Amanda , en su condición de titular del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta Ciudad, formuló con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la entidad Derribos y Construcciones Agustín Mateo S.L., tendente a la obtención de un pronunciamiento de condena a realizar las obras y tareas necesarias para subsanar los daños causados en dicho inmueble, como consecuencia de las obras de derribo efectuadas durante los meses de Junio y Julio de 2.001, en el edificio colindante, y que motivaron la aparición de grietas y fisuras en paredes y techos, desprendimiento de techos, humedades, goteras y destrucción del muro de separación existente entre los edificios, y alternativamente se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 23.505'78 euros. La mercantil Derribos y Construcciones Agustín Mateo S.L. perdió el trámite de contestación y la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a la reparación de los daños ocasionados y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la entidad Derribos y Construcciones Agustín Mateo S.L. con fundamento en el error padecido por el juez " a quo en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La entidad apelante interesa en su escrito de apelación que se dicte sentencia, revocando totalmente la impugnada, según los términos del suplico de su escrito de contestación. Ahora bien, no existe en autos esa referencia por cuanto como consta al f. 79 de las actuaciones, la demandada Derribos y Construcciones Agustín Mateo S.L., dejó transcurrir el plazo de veinte días hábiles concedidos, sin haber procedido a contestar la demanda, por lo que al perder dicho trámite le precluyó la posibilidad de efectuar alegaciones. Cierto es que, conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite. Pero en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación de la Compañía apelante, es evidente que la postura que trata de mantener en la apelación, forzosamente ha de resentirse de la falta, por su parte, de una contestación a la demanda, y que se pretende suplir en el escrito de recurso, desarrollando argumentos que son propios del escrito de contestación, es decir, de la oposición a la pretensión entablada y que por ser de carácter novedoso y distinto a los que se consignan en el relato fáctico de la demanda, no pueden ser tomados en consideración, con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes citada.

TERCERO

A partir de la anterior precisión, se ha de destacar como punto de partida, que el sustento de fondo de la pretensión ejercitada es el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En el supuesto que se enjuicia, la demandante denuncia que los daños en su vivienda, se han debido a los trabajos de derribo del edificio colindante, de ahí que, el éxito de su demanda requerirá ineludiblemente que justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en...

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