SAP Valencia 419/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:3347
Número de Recurso482/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 4 1 9

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. Eugenio Sánchez Alcaraz los autos de Juicio Ordinario nº 214/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia por D. Claudio sobre resolución de contrato y restitución fianza, contra Ganados e Integraciones Pascual Ortega, S.L. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador Dª Ana María Garrigós Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 22 de marzo de 2004 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Garrigós Soriano en nombre y representación de D. Claudio contra la mercantil Ganados e Integraciones Pascual Ortega,S.L., sobre resolución del contrato de fecha 12 de abril de 2001 y restitución de fianza por importe de 6010,12 euros entregada al tiempo de la suscripción del mismo, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las peretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Claudio admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de julio de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Claudio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil ,había interpuesto contra la mercantil Ganados e Integraciones Pascual Ortega S.L., encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase: 1º) La resolución del contrato suscrito entre partes el 12 de Abril de 2.001 y que como documento número uno se había aportado a la demanda y 2º) Que la demandada debe restituirle la cantidad entregada en concepto de fianza en virtud de dicho contrato, ascendente a 6.010'12 euros, más los intereses moratorios desde la fecha del requerimiento fehaciente el 30 de Noviembre del mismo año. El recurso se sustenta esencialmente en denunciar el manifiesto error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si la conclusión obtenida es conforme a la resultancia probatoria, esto es, si se ajusta a derecho la apreciación de la existencia entre partes de un contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En este aspecto el apelante Sr. Claudio , cuestiona esa calificación al entender que estamos en presencia de un mero precontrato, preparatorio de un negocio jurídico posterior y no de un contrato de arrendamiento en firme, aludiendo, así mismo, a la existencia de una promesa bilateral de arrendamiento o simplemente de una reserva de arrendamiento. Ahora bien, cara la resolución del recurso, se ha de tener presente que es en la demanda, y en su caso, en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). La razón de esta puntualización radica en que gran parte de la argumentación del recurso resulta enteramente novedosa, de hecho, ninguna de las consideraciones que ahora se hacen en orden a la naturaleza del documento suscrito entre partes el 12 de Abril de 2.001 ( documento número uno de la demanda al f. 17), figuran en el escrito inicial de este procedimiento, donde se omitió cualquier referencia al respecto. En consonancia con lo anterior, es claro que este cambio de fundamentación participa de la consideración de cuestiones nuevas, siendo así considerada toda aportación extemporánea de hechos, sin oportunidad procesal para la contraparte de hacer alegaciones o de proponer prueba sobre los mismos, o de preceptos jurídicos, cuya aplicación altere la "causa petendi", como aquí ocurre. En consecuencia, es de aplicación la reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 18-12-01, 4-3-02, 30-7-02 y 29-11-02 , entre otras muchas) que declara que las cuestiones nuevas han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, al tiempo que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Pero no es sólo eso, es que además argüir ahora con la inexistencia de contrato y pretender que lo convenido por las partes fue un mero precontrato o promesa, resulta contradictorio con la súplica de la demanda, cuyo primer pedimento literalmente era que se declare la resolución del contrato suscrito el 12 de Abril de 2.001. A mayor abundamiento, si la resolución no es sino una extinción sobrevenida de la relación contractual, que se produce como consecuencia de una acción ejercitada por una de las partes y encaminada a tal fin o bien por una mutua declaración de voluntad, es evidente que sólo puede dejarse sin efecto lo que ya existe. De hecho la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos " ex nunc" sino " ex tunc", lo que supone volver al estado único preexistente como si el negocio no se hubiera concluído, esto es, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no hubiera tenido lugar, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vinculo obligacional ( SS. del T.S. de 17-6-86, 10-7-98, 20-12-01 y 28-2-02 , entre otras). Consecuentemente con lo anterior, no existiendo contrato, nada hay que resolver, de ahí que al pretenderse su ineficacia, se esté ya partiendo de la necesaria presencia de un contrato, como así se interesa en la súplica.

TERCERO

En cualquier caso y aunque prescindiéramos, a efectos meramente dialécticos de lo anterior, se ha de señalar que es jurisprudencia reiterada la que declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que...

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