SAP Valencia 309/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2004:2487
Número de Recurso275/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____309_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Fé Ortega Mifsud, los autos de de Juicio de Cognición, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 125/98 , por José Ibañez Girona, S.A., contra D. Guillermo , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. García Maldonado, habiendo comparecido José Ibañez Girona, S.A., representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 15 de febrero de 2001 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miñana Sendra en representación de la mercantil José Ibañez Girona, S.A. contra D. Guillermo representado por el Procurador Sr. García Maldonado, debo condenar y condeno al demandado a que una vez firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de setecientas cuarenta y cinco mil doscientas cuarenta y una pesetas (745.241), más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 19 de mayo de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de la mercantil José Ibañez Girona SA se presentó demanda frente a

D. Guillermo en reclamación de 745.241 pesetas y con fundamento en que la actora se dedica a recubrimientos electrolíticos y que el demandado requirió los servicios del actor , por lo que se efectuaron los recubrimientos metálicos en materiales suministrados por el demandado , acompañándose justificantes conformados respecto del trabajo realizado y conforme a ello se giraron las facturas y que partiendo de la deuda inicial y descontadas las cantidades satisfechas, queda pendiente lo que se reclama en este procedimiento . El demandado contesto a la demanda, invocando como oposición que todo se formalizaba por escrito y era firmado por él como dueño y en ningún albarán aparece su firma , negando la existencia de encargo , siendo la primera noticia que tiene en 15 años por lo que la acción está prescrita y en cualquier caso existe un descuadre de cantidades que asciende a 47.912 pesetas . La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución recurre en apelación el demandado con fundamento el primer motivo en infracción de las normas y garantías procesales al conculcarse los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y articulo 30 del Decreto regulador del juicio de Cognición en cuanto al momento de la presentación de documentos ya que debieron ser acompañados a la demanda .Dos son las razones que llevan a la Sala a desestimar el motivo invocado, así en primer lugar, en tema de nulidades procesales ,se ha de calibrar de un lado si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia ,y de otro ,si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el articulo 24 ,1 de nuestro texto supremo . En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad .2º) Las meras infracciones formales por sí solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión ( SS. T. S. 8-11-91, 10-12-91, 4-2-92, 10-11-94, y 4-11-95 entre otras),siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara ( SS del T.C. de 1-10-90, 22-10-90, 10-11-91, 16-1-92 y 8-4-92 ) que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional ,sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción ,al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por ultimo, también es...

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