SAP Valencia 168/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:1380
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 168

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca nº2 con el número de autos 353/02 por D. Adolfo contra D. Marcos y Dª. Marí Trini ; sobre acción de retracto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y por D. Marcos y Dª. Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Sueca nº2, en fecha 28 de julio de 2003 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demnda formfulada por D. Adolfo a través de su representación en autos contra D. Marcos y Dª. Marí Trini , debo declarar haber lugar al retracto. Condenar a los demandados a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura de retroventa en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta sentencia y en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas objeto de retracto, bajo apercibimiento de su otorgamiento de oficio. Declarar la obligación del actor de entregar a los dmeandados la cantidad de 5.409'11 euros, consignada como precio de las fincas retraidas, más los gastos del contrato y cualesquiera otros gastos legítimos, que ascienden a la cuantía de 378''4 euros, y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, estimados en la cuantía de 9.425 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcos , Dª. Marí Trini y D. Adolfo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 22 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Adolfo , con fundamento en el artículo 1.523 del Código Civil y en ejercicio de la acción de retracto de colindantes, contra el matrimonio formado por Don Marcos y Doña Marí Trini , y tras declarar haber lugar al retracto, condenó a los demandados a otorgar a favor del actor escritura de retroventa en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia y en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas objeto del retracto y, a su vez, declaró la obligación del actor de entregar a los demandados la cantidad de

5.409,11 euros, consignada como precio de las fincas retraídas, más los gastos del contrato y cualesquiera otros legítimos que ascienden a la cuantía de 378'64 euros y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, estimados en 9.425 euros y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes, así, los demandados postulan la desestimación de la demanda, en función de la caducidad con que se intentó hacer valer la acción de retracto, del hecho de su improcedencia al ser también colindantes respecto de una de las fincas transmitidas y por último, al no ajustarse la finalidad pretendida por el actor a la que la Ley establece para el retracto de colindantes, por su parte el demandante Sr. Adolfo ha limitado su impugnación a la obligación de abono de la cantidad de

9.425 euros, en concepto de gastos necesarios y útiles.

SEGUNDO

La sentencia apelada analiza de un modo ciertamente detallado y exhaustivo las distintas cuestiones que configuran la problemática del presente litigio y cuyas conclusiones acepta la Sala, al entender que se ajustan a derecho y que son fiel reflejo de la resultancia probatoria, de ahí que se den por reproducidas, en aras a evitar repeticiones innecesarias cuya nueva cita resultaría ociosa, destacando únicamente aquellos aspectos que sean esenciales para dar respuesta a las cuestiones suscitadas. Así, el primer tema a abordar en el examen de los recursos planteados es el relativo a la caducidad de la acción, siendo el criterio jurisprudencial existente en esta materia (SS. del T.S. de 11-7-92, 21-7-93, 7-4-97 y 27-6-00, entre otras) el siguiente : A) Que el artículo 1.524 del Código Civil al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve dias para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción "iuris et de iure" que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción, si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción. B) Que cuando no haya inscripción registral, el plazo de caducidad se cuenta desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la enajenación, conocimiento que no se refiere a tener mera noticia o simple información, sino necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la transmisión (SS. del T.S. de 28-4-92, 19-5-92, 21-7-93, 11-3-94 y 7-10- 96) y C) Por tanto, el plazo de 9 días se computa a partir de la inscripción, cuando no consta un conocimiento anterior, pero si se comprueba que el retrayente conoció la transmisión antes, dicho plazo a contar desde la inscripción ha de ceder e iniciarse el cómputo desde que tuvo lugar ese conocimiento (SS. del T.S. de 21-3-90, 30-10-90 y 15-10-91). En el supuesto enjuiciado, denuncia la parte demandada la existencia de ese conocimiento a mediados del año 2.001 y ello con fundamento en la declaración testifical del corredor Don Lázaro , indicativa de que ofreció al actor la adquisición de dichas fincas, contestándole que no le interesaban ( 3' 30´´) y añadiendo que le dijo que valía 200.000 pesetas y que todo incluído eran 900.000 pesetas ( 19´58´´), a lo que respondió que no quería comprar ni uno ni otro. Mas no debemos olvidar, que este testimonio que es en el que se sustenta la extemporaneidad de la acción, viene prestado por quien es cuñado del demandado Sr. Marcos , y esta relación parental...

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