STS, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 273/2012, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "EDIFICIOS EIDOS, S.L." , contra la Sentencia nº 291, dictada -19 de febrero de 2007- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Málaga , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Málaga, de 24 de noviembre de 2.000, de fijación del justiprecio de la finca nº 8 de la c/ Medinasidonia, de Málaga, expropiada para la ejecución del "PROYECTO DE TRAZADO DEL DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA DE ACCESO A CHURRIANA".

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

"Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero....que revocamos tan sólo en lo relativo a la valoración del arbolado. Declarando que el mismo debe ascender a la cantidad de 14.862,5 euros que serán sumados al resto de las partidas indemnizatorias . Aplicándole al conjunto de ellas el 5% del premio de afección. Más los intereses devengados de acuerdo con el art. 56 LEF desde el día 4 hasta el día 17 de mayo de 2000, que se liquidará en ejecución de sentencia. Desestimando el resto de las pretensiones....".

La Sentencia, en su fundamentación, rechaza la alegación actora de pérdida de vigencia de la Ponencia de valores catastrales (aprobada el 28 de junio de 1995, manteniéndose el valor asignado a la carretera de Coín en la modificación aprobada el 9 de noviembre de 1999), por considerar que no resultan ajustados a los valores reales de mercado, pues " no cabe prescindir del sistema de valoración legal cuando se piense que el mismo no ofrece como resultado el valor real o de mercado, que en último término es sólo un principio informador de la voluntad del legislador" , y, consiguientemente, la valoración por el método residual, postulada por la recurrente (y utilizada por el Perito judicial

Arquitecto) . Rechaza, igualmente, la valoración de las construcciones efectuada por dicho Perito por su falta de rigor, no vinculando su dictamen a datos o método que le lleven a llegar al resultado, aceptando, sin embargo, la valoración del arbolado del otro Perito judicial, Ingeniero Agrónomo.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expropiada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de enero de 2012.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, presentó escrito de interposición del recurso fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.c)), infracción de los arts. 24.1 CE , 67.1 y 33.1 LJCA y 218 LEC (incongruencia omisiva); Segundo (88.1.d)), infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 , por no aplicarse el método residual (pericial judicial); Tercero (88.1.d)), infracción del art. 35 LEF por falta de motivación del acuerdo del Jurado; Cuarto (88.1.d)) por infracción de la jurisprudencia relativa a la pérdida de la presunción de acierto de las decisiones del Jurado al incurrir en errores manifiestos a la vista del informe pericial judicial.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, oponiéndose el Ayuntamiento al recurso, mientras que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de octubre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La finca expropiada, está clasificada como urbana y calificada por el PGOU de 1997, como dotacional público viario, sita en el T.M. de Málaga, linda al Norte y al Sur, al Este con las fincas 9 y 10 del proyecto de expropiación y al Oeste con la finca 7 -también propiedad de la mercantil aquí recurrente, y, expropiada, como la aquí concernida, para el mismo "PROYECTO DE TRAZADO DEL DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA DE ACCESO A CHURRIANA"- con una superficie expropiada de 1.128,44 m2.

El Ayuntamiento de Málaga, en su Hoja de aprecio (13 de diciembre de 1999), fijó un justiprecio (incluido premio de afección) de 10.695.738 ptas. (64.282,68 €) : a) 5.936.635 (214,44 euros) , por el valor del suelo (que aplicó el valor básico de repercusión de la Ponencia de valores catastrales, aprobada 28 de junio de 1995, sin que, por lo que aquí interesa, se viera afectado dicho valor en la modificación aprobada el 9 de noviembre de 1999); b) 4.028.782 ptas.( 24.213,47 euros) por el valor de las construcciones, y, c) 221.000 ptas. (1.328,24 euros) por el arbolado.

La propiedad, en su Hoja de aprecio -presentada el 21 de febrero de 2000- fija un justiprecio (incluido premio de afección) de 58.974.218 ptas (354.442,19 €) : a) 43.610.709 (262.105,64 €) de valor del suelo, obtenido en aplicación del método residual (Informe de Arquitecto que adjuntaba); b) 3.652.2888 ptas. (219.506,98 €) , por las construcciones, con arreglo a la valoración realizada por dicho Arquitecto, y, c) 3.652.288 ptas. (21.950,69 €), por el valor de las plantaciones, según Informe de Ingeniero agrónomo que adjuntaba.

El Jurado de Expropiación de Málaga, por Acuerdo de 24 de noviembre de 2000, justipreció la finca en 14.727.616 ptas. (88.514,75 €) : a) asumió el valor del suelo fijado por el Ayuntamiento: 5.936.635 ptas. (354.442,19 €) ; b) 7.713.666 ptas. (46.360,07 €) por las construcciones, y, c) 376.000 ptas. (2.259,81 €), por las plantaciones.

La Sentencia confirmó el justiprecio fijado por el Jurado, salvo la partida relativa al arbolado, que, acogiendo la valoración del Perito judicial Ingeniero Agrónomo, quedó cuantificada en 14.862,5 € ( 2.472.912 ptas.) , frente a los 2.259,81 €, reconocidos por el Jurado ( 376.000 ptas .).

La diferencia entre una y otra valoración (la postulada por la mercantil recurrente y la acogida por la Sentencia) esta motivada por dos circunstancias: a) El método con arreglo al cual se determina el valor de repercusión del suelo, y, b) El coeficiente de ponderación aplicable (no suscitado específicamente en la demanda, ni abordado por la Sentencia), y, aquí planteado.

Dicho esto, no está de más recordar, en cuanto constituye antecedente obligado, que sobre las cuestiones aquí planteadas ya se pronunció esta Sala en Sentencia de 23 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 7039/09 , interpuesto por la aquí recurrente contra la Sentencia de la Sala de Málaga de 24 de julio de 2009 (Rº 115/09 ), si bien en relación con la finca 7, afecta al mismo Proyecto.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, el PRIMERO, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva al no abordar la Sentencia lo que, a su juicio, es el eje central de su pretensión: el aprovechamiento o edificabilidad aplicable.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija " una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencia de 19 de junio de 2012 (casación 3934/10 ) y ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones", "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )" , solo la falta de respuesta a un pretensión determinará la incongruencia omisiva .

De cuanto se acaba de transcribir y, en sintonía con nuestra precitada Sentencia de 23 de octubre de 2012 , no cabe apreciar en este caso incongruencia pues no se cuestionaba el aprovechamiento de manera particular , sino que lo que se atacaba era el método de valoración utilizado por el Jurado, con arreglo al cual se determina el valor de repercusión.

El debate, pues, quedaba centrado en la aplicación de los valores de la Ponencia (seguido por el Jurado), o, si, por el contrario, al considerarse que dichos valores no respondían al valor de mercado, debía acudirse al método residual ( art. 28.4 Ley 6/98 ) aun cuando estuviera vigente formalmente la Ponencia, pretensión defendida por la recurrente y sustentada por el Informe del Perito judicial.

Es verdad, que la actora hacía referencia al aprovechamiento en su escrito de conclusiones, pero sin cuestionar, de forma concreta y particularizada, el mismo . Simplemente, en la Conclusión Primera, al analizar la pericial judicial practicada, se limitó a afirmar, tras poner de manifiesto que aquélla había evidenciado la pérdida de vigencia de la ponencia, que " la determinación del aprovechamiento...mediante la media del Área de Reparto por la compatibilidad del uso residencial y el uso comercial y atendiendo a que se trata de una franja de terreno en primera línea del bulevar, pone de manifiesto que los coeficientes de ponderación aplicados por el Técnico de la propiedad Sr. Hipolito , se habían hecho de manera correcta" , para después reproducir las diversas partidas del Informe que se acompañó a la Hoja de aprecio, como así se recogía en la demanda . Nunca se discutió qué coeficiente de ponderación debía aplicarse al aprovechamiento tipo del área de reparto no cuestionado. Por consiguiente, la Sala al asumir el valor del suelo del Jurado, acogía en bloque todas sus determinaciones singularizadas.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

El SEGUNDO motivo , como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 6/98 y 43.1 de la LEF , por entender que la Sentencia no tiene en cuenta el aprovechamiento real aplicable (no lo analiza, sólo aborda el valor de repercusión), y, además, interpreta erróneamente el art. 28 al no aplicar el método residual en la valoración del suelo y mantener la vigencia de la Ponencia de Valores de 1995, cuando el Perito judicial, en su Informe, evidencia el desfase con los valores reales o de mercado.

Ya dijimos anteriormente que la valoración que hace el Jurado, y se confirma por la Sala en la sentencia recurrida, trae causa de la valoración efectuada por los técnicos municipales al elaborar la hoja de aprecio de la Administración expropiante, en la que se aborda el debate sobre el valor de repercusión, estimando los técnicos municipales que era procedente aplicar el valor de repercusión establecido en las ponencias catastrales, ya que habían sido aprobadas en 1995 y, por tanto, se encontraban vigentes al momento a que habría de referirse la valoración de autos.

Conforme a dichas ponencias se determina el valor de repercusión, al que - artículo 28.3 de la Ley de Valoraciones de 1998 - se aplica el "aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" . Y, partiendo de que los terrenos expropiados tenían la clasificación de urbanos y la calificación de residencial unifamiliar en el PGOU de 1997 (circunstancia no negada de contrario), y de acuerdo con esas condiciones urbanísticas, se calculó el aprovechamiento con arreglo al aprovechamiento tipo del área de reparto, que era del 1,72 m2t /m2s (aprovechamiento que nunca se cuestiona).

El problema que ahora parece -tampoco es muy explícita la argumentación- plantear la recurrente es el porcentaje de ponderación a aplicar al aprovechamiento, cuestión nueva, como decíamos en el primer motivo, no abordado en la demanda, ni en conclusiones (simplemente, como más arriba decíamos, en dicho escrito se dice que de la pericial judicial se infiere que el método de valoración correcto es el residual y " Por ello, la determinación del aprovechamiento ...obtenido mediante la media del Área de Reparto por la compatibilidad del uso residencia y el uso comercial...., pone de manifiesto que los coeficientes de ponderación aplicados por el Técnico de la propiedad ...se habían hecho de manera correcta"), sin que, en todo caso, el escrito de conclusiones sea trámite adecuado para introducir extremos no planteados en la demanda (dirigida, exclusivamente, insistimos de nuevo, a atacar el método con arreglo al cual se fijó el valor de repercusión del suelo: Ponencia de valores catastrales), por lo que mal podrá la Sentencia infringir el precepto en la medida que no aborda tal extremo .

En todo caso, en el informe que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad, se acudía al método residual porque, de una parte, se consideraba que los valores de las ponencias habían perdido vigencia, afirmándose, sin justificación documental alguna, que el solar tenía unas expectativas de desarrollo residencial y comercial, y aunque reconocía que el suelo de la finca estaba calificado como de "zona de viviendas unifamiliar aislada" en el PGOU, con un aprovechamiento tipo para el Área (SU- CH.1. Churriana) de 1,72 m2s /m2t, un índice de edificabilidad de 0,37 m2t /m2s para la concreta parcela expropiada (parámetros iguales a los aplicados por la Administración y el Jurado), y aunque partía del coeficiente de ponderación de 4,86 para uso residencial (valoración de la Administración), lo reducía al 2,16 por ese pretendido uso comercial que no justificaba. Pero, volvemos a repetir, nunca se planteó el debate procesal en tales términos.

La segunda vulneración que se vincula al precepto de valoración a que se refiere este motivo casacional, es el relativo a la vigencia de los valores contenidos en las ponencias catastrales que, como se ha visto, es el presupuesto del que se parte en la valoración practicada por los técnicos municipales, que admite el Jurado y acoge la sentencia de instancia como fundamento del rechazo de la pretensión accionada en la demanda por la mercantil expropiada.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2013 (casación 4778/10 ), con cita, a su vez, de la de 2 de marzo de 2010, " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 " .

Por tanto, esa pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a la que se refieren los arts. 27 y 28.4 de la Ley 6/98 debe entenderse en sentido formal , es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., además de la ya citada, las de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 ), algo que, desde luego, aquí no acaece: la Ponencia fue aprobada el 28 de junio de 1995, y modificada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 1999.

Y añadíamos en dicha Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , que sí " se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)]. Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario" .

Doctrina reiterada, igualmente, en nuestra recientísima Sentencia de 27 de junio del corriente (casación 4666/11 ).

El segundo motivo, por tanto, tampoco puede tener favorable acogida.

El TERCER y CUARTO motivos, están íntimamente relacionados y pueden ser objeto de una respuesta conjunta. En ellos se denuncia infracción del art. 35.1º de la LEF , por falta de motivación del Acuerdo del Jurado, y, no obstante ello, la Sentencia no ha considerado que el Informe Pericial enerve la presunción de validez de dicho Acuerdo ( tercero) y por infracción de la jurisprudencia relativa a la pérdida de la presunción de acierto y a la valoración irracional o ilógica de la prueba pericial procesal ( cuarto) .

Al efecto, ha de recordarse que el objeto del recurso de casación es la Sentencia y no el acto administrativo -Acuerdo del Jurado- impugnado en la instancia, por lo que no es este recurso el instrumento adecuado para revisar dicho Acuerdo.

Pero es que, además y a mayor abundamiento, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda, como bien advierte el Ayuntamiento, lo que impidió un pronunciamiento al respecto de la Sala de instancia, alterando ahora los términos del debate, sin que esta nueva cuestión pueda servir para fundar un motivo de casación ( Sentencia de 17/2/10, casación 1308/06 y las que en ella se citan).

Por último, y desde el momento en que la Sentencia considera aplicable, correctamente, la Ponencia, plenamente vigente (formal y materialmente, con arreglo a la jurisprudencia que acabamos de transcribir), es claro que el Informe pericial procesal - que parte de la premisa errónea de su inaplicabilidad por el desajuste de sus valores con los precios de mercado, cuya valoración, por este método era lo único cuestionado por la aquí la recurrente en su demanda, en la que defendía la aplicación del método residual para la valoración del suelo, trascribiendo el Informe del Técnico que adjuntó a su hoja de aprecio, sin consideraciones particularizadas acerca del aprovechamiento- está inhabilitado para destruir la presunción de acierto de la decisión del Jurado, en dicho particular, sin que, obviamente, la valoración que del mismo haya hecho la Sala de instancia pueda tildarse de irracional o ilógica, en razón, precisamente, de ese presupuesto erróneo del que parte el Perito Arquitecto.

Procede la desestimación de ambos motivos.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas de las recurrentes, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € a favor de la parte personada como recurrida que presentó escrito de oposición (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 273/2012, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "EDIFICIOS EIDOS, S.L." , contra la Sentencia nº 291, dictada -19 de febrero de 2007- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Málaga , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Málaga, de 24 de noviembre de 2.000, de fijación del justiprecio de la finca nº 8 de la c/ Medinasidonia, de Málaga, expropiada para la ejecución del "PROYECTO DE TRAZADO DEL DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA DE ACCESO A CHURRIANA".

Con condena en costas en los términos del Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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