STS, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3936/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por su Abogada, y por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 269/2012 ). Se ha personado como parte recurrida la entidad POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDÓ, S.A. (PICCSA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Polígono Industrial Can Sedó, S.A. (PICCSA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 11 de diciembre de 2008 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Parque del Montseny

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 (recurso 269/2012 ) en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L O.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y la codemandada.

Segundo Estimar el recurso interpuesto por Polígon Industrial Can Sedó, S.L. contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Conseller de Política Territorial y Obres Públiques, que se anula.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

.

SEGUNDO

En una primera aproximación a las cuestiones suscitadas por la parte demandante, el fundamento primero de la sentencia ofrece la siguiente síntesis:

(...) La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta de evaluación ambiental estratégica; 2. Incompatibilidad de las centrales hidroeléctricas del Polígono Industrial Can Sedó, S.L. con el Plan; 3. Los aprovechamientos hidroeléctricos quedan fuera de ordenación; 4. Imposición de limitaciones y prohibiciones generales que dificultan o impiden el funcionamiento de la actividad del Polígono Industrial Can Sedó, S.L.; 5. Invalidez del artículo 16 del Plan por vulneración de la legislación urbanística; 6. La declaración de fuera de ordenación de una concesión hidroeléctrica es contraria a la Ley de Aguas ; 7. Ilegalidad de la prohibición de transmisión del artículo 119.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ; 8. Ilegalidad del artículo 154.2 de la normativa del Plan en cuanto a la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.

El Plan Especial impugnado fue aprobado inicialmente el 3 de mayo de 2007, provisionalmente el 5 de diciembre de 2008 y definitivamente el 11 de diciembre de 2008

.

El fundamento segundo de la sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían planteado las partes demandada y codemandada -Generalitat de Cataluña y Diputación de Barcelona- sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

A continuación, tras hacer una reseña del apartado 4.1.1 de la Memoria del Plan en el que se enuncia la normativa a cuyo amparo se ha formulado el instrumento (fundamento tercero de la sentencia), la Sala de instancia se centra en la cuestión suscitada acerca de si resultaba o no exigible la evaluación ambiental estratégica. La posición de los litigantes al respecto la sintetiza el fundamento cuarto de la sentencia en los siguientes términos:

Defiende la parte actora que el Plan Especial impugnado es un plan de ordenación territorial que persigue la protección ambiental, que no se limita a prohibir determinados usos sino que además prevé o posibilita otros nuevos. El que prevea o posibilite nuevos usos es razonable pues el parque del Montseny forma parte de las Reservas de la Biosfera y no es un plan de recursos naturales del artículo 16 de la Ley de biodiversidad, sino de ordenación territorial que persigue la protección ambiental, pero que se ha adoptado en base a la legislación urbanística, y que desarrolla el artículo 1.2 del Decreto 328/1992 , que aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural, que prevé la protección de usos y actividades en el pleno respeto de la naturaleza. Remite a planes especiales para su desarrollo, que en muchos casos se han de sujetar a evaluación de impacto ambiental, cumpliéndose el segundo requisito del artículo 3.2 de la Ley 9/2006 , de ser marco de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Dentro de los proyectos legalmente sometidos a EIA han de incluirse no solo los señalados en la Directiva 85/337 o en la legislación estatal básica, sino también los previstos en cada Comunidad Autónoma, en su normativa específica, y la normativa de Cataluña somete a EIA cualquier obra o instalación que pueda perjudicar notablemente los valores de los espacios naturales protegidos y las propias determinaciones normativas del Plan Especial impugnado exigen para determinados nuevos usos un estudio de impacto e integración paisajística (artículo 130.4 en relación con los caminos), estudios que no excluye la realización de las evaluaciones ambientales que resulten preceptivas ( artículo 56.3 del Plan Especial). El artículo 122.5 de la Normativa obliga a realizar una operación periódica de vaciado de embalses que por tratarse de una operación en un espacio natural protegido queda sujeta a la EIA por la normativa vigente en Cataluña (apartado 12 del Anexo del Decreto 114/1988, de 7 de abril, y en el resto del Estado (anexo I de la Ley Estatal , RDL 1/2008, grupo 9 C7).

La Administración demandada refiere que la regulación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos en el momento de la tramitación del Plan Especial impugnado se encontraba en el RDL 1302/86, de 28 de junio, desarrollado por el RD 1131/1988, de 30 de septiembre y modificado por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, por la Ley 6/2001, de 8 de mayo y la Ley 9/2006, de 28 de abril, y ninguna de las obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación ambiental según esta normativa está prevista realizar en el Pla Especial. En el ámbito autonómico esta materia está contenida en el Decreto 114/1998, de 7 de abril, normativa alterada o ampliada por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en el anexo I del cual se enumeran las instalaciones y actividades sometidas a evaluación ambiental y ninguna de ellas se ha de realizar en el ámbito del Montseny, sin que la Ley 3/1998, de 27 de mayo, ni su Reglamento extendieran a otros supuestos la evaluación de impacto ambiental y si en el futuro alguna actuación requiriese la elaboración de un proyecto que tuviera de ser sometido a esa trámite, ello tampoco comportaría la exigencia de la evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial porque el mismo no establece el marco para la futura autorización del proyecto se pueda derivar del cumplimiento de las previsiones del Plan Especial requiriera evaluación ambiental. La Ley 9/2006, de 28 de abril, y la Ley 6/2009, de 28 de abril, no incluye los planes especiales de protección y el Plan Especial impugnado se ha aprobado al amparo del artículo 5 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales

.

Planteado en esos términos este punto de la controversia -único que aborda la sentencia- la Sala de instancia, en el mismo fundamento cuarto, expone lo siguiente sobre la normativa aplicable al caso:

(...) La Disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), contiene el régimen de evaluación ambiental aplicable mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate; pero, en el caso de autos, la aprobación inicial del Plan Especial impugnado tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, razón por la que se debe estar a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la citada Directiva.

El artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , dispone: "1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres

.

Y una vez fijada la norma aplicable, la Sala sentenciadora expone, en la última parte del fundamento cuarto de la sentencia, la siguiente conclusión:

(...) La exigencia de evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial aquí impugnado viene determinada, no tanto por el hecho de que se trate de un plan que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como defiende la parte actora, sino por su consideración de plan especial que tiene por objeto la protección de un espacio natural protegido, como es el Montseny, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos , pues el Montseny en el año 1981 fue declarado reserva de la Biosfera por la Unesco, el Decreto 328/1992, 14 diciembre, lo incluyó en el Plan Especial de Interés Natural (PEIN) y en el año 1997 la Generalitat de Catalunya propuso la incorporación de ese espacio protegido en la Red Natura 2000. En este sentido, el Plan Especial impugnado introduce una nueva ordenación zonal distinguiendo tres zonas, la de interés natural, la de alto interés natural, ecológico y paisajístico y la de reserva natural.

Los efectos significativos sobre el medio ambiente del citado Plan Especial determinan la exigencia de evaluación ambiental y su omisión ha de comportar la estimación del recurso para declarar la nulidad del acuerdo recurrido, en apreciación del motivo de impugnación hecho valer de forma principal, sin necesidad de tratamiento de los demás motivos en los que, de forma subsidiaria, se hacen valer en la demanda

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la Diputación de Barcelona preparó recurso de casación contra ella; y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012 en el que formula seis motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (cita como vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación de la sentencia respecto de la concreta causa por la que resulta exigible la evaluación ambiental estratégica. La Sala de instancia afirma que evaluación ambiental resulta exigible en este caso conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que se refiere a los planes « que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres »; pero la sentencia no explica en cuál de los supuestos que se contemplan en la Ley 4/1989 -o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que vino a sustituirla- quedaría encuadrado el Plan Especial al que se refiere el litigio.

  2. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión (se citan como vulnerados los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) por incurrir la sentencia en incongruencia, porque anula el Plan impugnado basándose en un argumento no esgrimido ni debatido en el proceso y que la Sala no sometió previamente a la consideración de los litigantes.

  3. - Infracción del artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente, infracción de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres, toda vez que, en contra de lo que afirma la sentencia, el Plan Especial impugnado no requiere evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea.

  4. - Infracción del artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , porque el Plan Especial impugnado no es de los planes que establecen el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

  5. - Infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque la sentencia concluye que la insuficiencia de evaluación ambiental determina la nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado siendo así que el Plan Especial incorpora un documento con exhaustiva información ambiental, y la ausencia de uno de los requisitos supuestamente exigidos por la normativa estatal y comunitaria no puede convertirse en elemento esencial penalizado con la nulidad de pleno derecho, pues el defecto señalado no implica que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

  6. - Infracción del artículo 69.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible por extemporáneo, ya que la parte actora, antes de acudir a la vía jurisdiccional interpuso recurso de reposición pero una jurisprudencia consolidada viene declarando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , que no son admisibles los recursos administrativos contra planes urbanísticos.

El escrito de la Diputación de Barcelona termina solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida con los siguientes pronunciamientos:

- Con estimación del motivo de casación 6, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

- Con estimación de las infracciones procesales denunciadas en los motivos 1 y 2 y de las infracciones de normas señaladas en el motivo 3, resuelva lo que corresponda y teniendo en cuenta lo dicho en los motivos 3 y 4 estime el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

- Subsidiariamente, con estimación del motivo 5, sustituya la declaración de nulidad que contiene la sentencia por la de anulabilidad.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de la Generalitat de Cataluña, que formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de enero de 2013 en el que formula cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros tres invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En síntesis, el enunciado de cada uno de los motivos es el siguiente:

  1. -Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (cita como vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación de la sentencia respecto de la concreta causa por la que resulta exigible la evaluación ambiental estratégica [motivo coincidente con el motivo primero del recurso de la Diputación de Barcelona ].

  2. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (se citan como vulnerados los artículos 24 y 103 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por incurrir la sentencia en incongruencia interna y extra petitum, porque su fundamentación presenta contradicciones y porque se pronuncia sobre una cuestión no debatida en el proceso y sin someterla a la consideración de las partes, en concreto, la exigibilidad de la evaluación ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente [motivo en buena medida coincidente con el motivo segundo del recurso de la Diputación].

  3. - Infracción del artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente, y del artículo 45.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres, toda vez que, en contra de lo que afirma la sentencia, el Plan Especial impugnado no requiere evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea [motivo sustancialmente coincidente con el motivo tercero del recurso de la Diputación].

  4. - Infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 1992/43/CE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y del artículo 3 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  5. - Infracción del artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente, porque aunque la sentencia declara la nulidad del Plan Especial por vulneración del artículo 3.2.b/ de dicha Ley 9/2006 , la fundamentación de la sentencia parece entender que el Plan también quedaría sujeto a la previa evaluación ambiental estratégica en virtud del artículo 3.2.a/, esto es, por ser de los planes que establecen el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental también entender que vulnera el artículo.

Termina el escrito de la Generalitat solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Ambos recursos de casación fueron admitidos a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de abril de 2013 , que rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso que había planteado la representación de la entidad Polígono Industrial Can Sedó, S.A.

En el mismo auto se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Polígono Industrial Can Sedó, S.A. mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación porque en este caso la cuestión controvertida se resuelve por aplicación del derecho autonómico catalán, que es el que regula el Plan del Montseny, de manera que los recursos de casación incurren en un defecto formal contemplado en el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, el escrito de la parte recurrida expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados por las dos administraciones recurrentes; y termina solicitando los siguientes pronunciamientos:

1/ Dicte resolución de inadmisión de los recursos mencionados.

2/ Subsidiariamente, dicte sentencia en la que se desestimen los recursos de casación y confirme el fallo de la Sala de instancia que declara la nulidad de pleno derecho del Plan Especial por haber sido adoptado sin realizar la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica.

3/ Subsidiariamente, y en el supuesto de que se desestimen las anteriores pretensiones, se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que se pronuncie respecto al resto de cuestiones suscitadas por la parte demandante en el proceso de instancia.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 3936/2012) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por la Diputación de Barcelona contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (recurso 269/2012 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Polígono Industrial Can Sedó, S.L., se anula el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Parque del Montseny aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 11 de diciembre de 2008.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del instrumento de ordenación impugnado. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación esgrimidos por las dos administraciones recurrentes -Generalitat de Cataluña y Diputación de Barcelona-, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente sexto, la representación de la entidad Polígono Industrial Can Sedó, S.A. plantea la inadmisibilidad del recurso de casación porque -según aduce- en este caso la cuestión controvertida se resuelve por aplicación del derecho autonómico catalán, que es el que regula el Plan del Montseny, de manera que los recursos de casación incurren en un defecto formal contemplado en el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no haberse realizado el preceptivo juicio de relevancia respecto de los preceptos del derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido determinantes para el fallo.

La causa de inadmisión debe ser rechazada pues su planteamiento no viene sino a reiterar lo que ya adujo la parte recurrida al oponerse a la admisión de los recursos y fue desestimado por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de abril de 2013 al que ya nos hemos referido en el antecedente quinto.

Por lo demás, la lectura de la sentencia de instancia y de los escritos de interposición de los recursos de casación permite constatar que la Sala de instancia resuelve la controversia aplicando la normativa estatal -en particular el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente- y que la vulneración de esa normativa es precisamente lo que se denuncia en varios motivos de casación, junto a otros motivos en los que se alega la infracción de preceptos de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo común. Y, en fin, es claro que la causa de inadmisibilidad que se esgrime en ningún caso puede venir referida a aquellos motivos de casación -los dos primeros de cada uno de los recursos- que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas de la sentencia.

TERCERO

Iniciando entonces el examen de los motivos de casación, abordaremos de manera conjunta esos cuatro motivos a los que acabamos de aludir -los dos primeros de cada recurso- que se formulan por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas de la sentencia. Y desde ahora anticipamos que tales motivos habrán de ser acogidos. Veamos.

En el motivo de casación segundo de sus respectivos escritos ambas administraciones alegan la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo que la sentencia recurrida anula el Plan impugnado por una causa que no había sido esgrimida ni debatida en el proceso y que la Sala no sometió previamente a la consideración de los litigantes.

Como hemos visto, la sentencia transcribe literalmente el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente, cuyo apartado 1 establece « 1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma ».

Lo anterior se completa en el apartado 2 del mismo artículo 3, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el siguiente: « 2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: (...). b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres ».

En el caso que examinamos la demandante sostenía que el Plan Especial impugnado le era exigible la previa evaluación ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006 , esto es, por ser un plan que establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. En ese precepto basaba la parte actora su alegato de exigibilidad de evaluación ambiental (fundamento de derecho primero de la demanda) y en el mismo apartado se centraron también las administraciones demandadas para sostener que el instrumento de ordenación objeto de controversia no es el marco para la futura autorización de actuaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Pues bien, la sentencia recurrida afirma que en este caso era exigible la evaluación ambiental; pero no por la razón que aducía el demandante (basada, como hemos visto, en artículo 3.2.a/ de la Ley 9/2006 ), sino en virtud de lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la misma Ley , que atribuye efectos significativos sobre el medio ambiente -de donde se deriva la exigibilidad la evaluación ambiental estratégica- a los planes que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

De este modo la Sala de instancia sustenta su pronunciamiento anulatorio en un motivo que no había sido suscitado por la parte actora ni debatido en el curso del proceso; y lo hace la Sala sin someter previamente la cuestión a la consideración de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirva de muestra nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 (casación 214/2011 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores-, aunque los citados artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, es presupuesto para ello que se sometan previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como hemos declarado reiteradamente, aunque el juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, pues puede decidir conforme a las que considere procedentes con independencia de que hayan pedido su aplicación ( iura novit curia ), el artículo 33 citado obliga al Tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellos cuando a juicio del órgano jurisdiccional la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. Y también hemos declarado que la sentencia que decide sobre cuestiones o motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a la consideración de las partes, según lo indicado en el mencionado artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pueden verse en este sentido, además de la ya citada de 15 de marzo de 2013 ( casación 214/2011), las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( casación 4255/08), 7 de junio de 2011 ( casación 1055/08), 14 de diciembre de 2010 ( casación 5746/06) y las que en esta última se citan de 26 de junio de 2008 ( casación 4618/2004) y 15 de octubre de 2010 ( casación 5469/2006 ).

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no sólo incurre en la incongruencia que acabamos de señalar, vulnerando con ello el principio de contradicción, sino que también incurre en el defecto de motivación que las dos administraciones recurrentes denuncian en el motivo de casación primero de sus respectivos recursos. De ello pasamos a ocuparnos ahora.

CUARTO

En el motivo primero de ambos recursos de casación se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la sentencia respecto de la concreta causa por la que resulta exigible la evaluación ambiental estratégica.

Hemos visto que, apartándose de lo que había sido debatido en el proceso, la Sala de instancia afirma que evaluación ambiental resulta exigible en este caso conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que, como sabemos, se refiere a los planes « que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres ». Pero la aplicabilidad del citado artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006 no se motiva de manera suficiente.

Según vimos, el razonamiento de la sentencia es el siguiente:

(...) La exigencia de evaluación ambiental estratégica en el Plan Especial aquí impugnado viene determinada, no tanto por el hecho de que se trate de un plan que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, como defiende la parte actora, sino por su consideración de plan especial que tiene por objeto la protección de un espacio natural protegido, como es el Montseny, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos , pues el Montseny en el año 1981 fue declarado reserva de la Biosfera por la Unesco, el Decreto 328/1992, 14 diciembre, lo incluyó en el Plan Especial de Interés Natural (PEIN) y en el año 1997 la Generalitat de Catalunya propuso la incorporación de ese espacio protegido en la Red Natura 2000. En este sentido, el Plan Especial impugnado introduce una nueva ordenación zonal distinguiendo tres zonas, la de interés natural, la de alto interés natural, ecológico y paisajístico y la de reserva natural

.

Ahora bien, la sentencia no pone en relación esos datos con la regulación contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres -a la que se remite el artículo 3.2.b/ de la Ley de la Ley 9/2006 -, ni con los preceptos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que vino a sustituir a la referida Ley 4/1989, ni explica la Sala de instancia en qué supuesto o apartado de los se contemplan en esas normas quedaría encuadrado el Plan Especial al que se refiere el litigio.

QUINTO

Lo expuesto en los apartados anteriores lleva a concluir que la sentencia recurrida incurre en el incongruencia que le reprochan las recurrentes, pues basa su pronunciamiento anulatorio en un motivo que no había sido esgrimido ni debatido en el curso del proceso; y, además, la Sala de instancia no motiva suficientemente esa concreta causa de anulación que es la determinante del fallo.

Por ello, debe declararse haber lugar al recurso de casación, por acogimiento de los motivos primero y segundo de ambos recursos de casación, y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión introducida ex novo por la sentencia que ahora se anula, y resuelva luego en consecuencia sobre todas las cuestiones planteadas, tanto las suscitadas por las partes como la introducida por la propia Sala.

En fin, la estimación de estos motivos, con las consecuencias que acabamos de indicar, hace innecesario e improcedente el examen de los restantes motivos de casación.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso interpuesto por ambas recurrentes, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y puesto que se ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva, no procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 3936/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 269/2012 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, someta a la consideración de las partes, al amparo de lo previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cuestión relativa a la posible concurrencia de motivo de nulidad del Plan Esencial impugnado por no haber estado sujeto a la evaluación ambiental estratégica que resultaría exigible conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b/ de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos determinantes de planes y programas en el medio ambiente. Y una vez evacuado el referido trámite de alegaciones, se dicte por la Sala de instancia nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, tanto las suscitadas por las partes como la introducida por la propia Sala.

  3. No hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Cáceres 514/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...alto entre los progenitores, pues las continuas discusiones y desencuentros impiden su viabilidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016), lo que nos lleva directamente a la esencia del presente motivo, erro......
  • STS 2650/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...a proteger incluido en la Red Natura 2000, y, en consecuencia, ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 2014 (recurso de casación ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO OCTAVO NOVENO DÉCIMO F......
  • STSJ Galicia 46/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...impostos distintos do IVE/IVE -o principio foi aplicado en casos relacionados co IS ( sts 19.01.2021 ), IRPF ( STS 05.11.2012 ), ISD ( STS 30.10.2014 ) ou IRNR ( STS 24.01.2017 ) -, propicia que se recorra a principios de alcance máis xeral, como o principio de seguridade xurídica do artigo......
  • STSJ Galicia 68/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...impostos distintos do IVE/IVE -o principio foi aplicado en casos relacionados co IS ( sts 19.01.2021 ), IRPF ( STS 05.11.2012 ), ISD ( STS 30.10.2014 ) ou IRNR ( STS 24.01.2017 ) -, propicia que se recorra a principios de alcance máis xeral, como o principio de seguridade xurídica do artigo......
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2015, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...otro tipo de planes a evaluación ambiental estratégica, encontramos diversas sentencias, entre ellas, y por orden cronológico, la STS de 30 de octubre de 20144, la STS de 23 de diciembre de 20145, las SSTS de 17 de febrero de 20156, 20 de febrero de 20157y 24 de febrero de 20158, la STS de ......
  • Jurisprudencia ambiental del Tribunal Supremo (Primer semestre 2017)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2017, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...Paisaje del Parque de Montseny. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre trae causa del cumplimiento de la STS de 30 de octubre de 2014, que establecía lo siguiente: FALLAMOS: 1. Ha lugar al recurso de casación nº 3936/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR