SJS nº 1 316/2014, 24 de Septiembre de 2014, de Valencia

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
Número de Recurso1050/2013

Sent7571-13-16418

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO DE VALENCIA

AUTOS GENERAL: 16418/13

AUTOS JUZGADO: 1050/13

SENTENCIA Nº 316/14

En Valencia a 24 de Septiembre de 2014.

Vistos por S.S. Miguel Ángel Beltrán Aleu, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Numero Uno de esta ciudad y su provincia los presentes autos sobre despido seguidos por Desiderio , asistido por el letrado Víctor Santamaría Campos, contra la mercantil Kalitas Project Management S.L., actualmente Pontia Projects S.L., asistida por el letrado Francisco Monterde Hernández, con audiencia del Ministerio Fiscal, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que a este juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

Segundo.- Que admitida y tramitada en legal forma la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio en el día señalado, sin llegarse a avenencia en el primero y en cuyo juicio las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en autos, pidiendo la primera la condena, oponiéndose el demandado, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales dándose seguidamente el juicio por concluso, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal ante la alegación de incompetencia de la jurisdicción nacional por parte de la demandada, con el resultado obrante en autos.

Tercero.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo sustancial las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

HECHOS

PROBADOS

Primero.- En fecha 12-7-02 se constituyó por parte del actor, Desiderio , la mercantil Kalitas Project Management S.L. siendo nombrado miembro del Consejo de Administración así como consejero delegado de la citada entidad, cualidad que ha mantenido hasta su cese en fecha 30-11-12 fecha en que el actor se desvinculo de la citada mercantil con venta a terceros de las participaciones que todavía mantenía de forma directa o indirecta. Durante el citado periodo el actor llevaba a efecto labores comerciales, apareciendo con cargos sociales en otras mercantiles, no constando sometimiento a horario alguno ni dación de cuenta de su actividad a personal alguno de la empresa.

Segundo.- Por la entidad Kalitas Project Management S.L. se procedió en 3-6-11 a constituir o crear una sucursal en Perú y ello en virtud de acuerdo adoptado por la entidad demandada siendo Consejero Delegado el actor.

Tercero.- En fecha 5-9-12 se firmo contrato en Perú entre la empresa demandada, Kalitas Project Management SL. a través de la sucursal constituida en Perú, y el actor, cuyo tenor literal se da por reproducido, siendo documento aportado por ambas partes, donde se recoge entre otras cuestiones que la contratación se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del TUO del Decreto Legislativo 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR contrato de trabajo por inicio de actividad, pactando una remuneración en dolares, vigencia de tres años prorrogables con inicio de la actividad al día siguiente a la obtención de la calidad migratoria del trabajador, sometiéndose en cuanto a lo no estipulado en TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral pactado como solución de controversias a las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima para solucionar dicha controversia mediante un arbitraje de derecho, de conformidad con la previsto en el art. 104 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley 26636 y Ley General de Arbitraje, Ley 26572.

Cuarto.- El actor vino cumpliendo sus funciones como gerente de Kalitas Project Management S.L., sucursal en Peru, percibiendo retribuciones por importe de 4.784,81 euros brutos mensuales, residiendo en Perú con permiso de residencia de vigencia anual con efectos de 22-11-12, si bien ante su carácter gerencial no venia sometido a cumplimiento de horario alguno.

Quinto.- En fecha 30-6-13 se notifico al actor comunicación fechada en 31-5-13 cuyo tenor literal se da por reproducido (anexa a la demanda) por la cual Kalitas Project Management S.L., extinguía el vinculo laboral quedando pendiente el pago de la indemnización contemplada en el Capitulo V del TUO del Decreto Legislativo 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR así como al pago de los beneficios sociales.

Sexto.- El actor no consta que en el año anterior al cese haya ejercido cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Séptimo.- En fecha 19-9-13 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 26-7-13 formulando demanda en 12-8-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se formula en el caso de autos por el actor, Desiderio , ha demanda de despido frente a la mercantil Kalitas Project Management S.L. actualmente Pontia Projects S.L., por el cese llevado a efecto según comunicación obrante a la demanda, planteándose con carácter previo por la parte demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que los Tribunales del Orden Social españoles no son competentes para conocer de la demanda por entender la existencia de un sometimiento a los tribunales del Perú, así como a la legislación de tal país y ello en virtud de la existencia de un contrato llevado a efecto en tal país donde se acuerda la aplicación de la legislación del referido país. Y para resolver ya inicialmente la cuestión referida debemos, partir de los hechos declarados probados, que lo son y así se declaran en razón de la documental aportada, común en gran parte para ambos litigantes, así como la declaraciones de las partes y de los testigos que viene a ratificar (en algunos casos de forma modalizada) la realidad que se desprende de los documentos (escrituras, contratos etc...)

Segundo.- Y para resolver la primera de las cuestiones debemos reseñar que se confunde por las partes en sus alegaciones dos cuestiones de ámbito diferentes como son la en primer lugar determinar desde la perspectiva de la aplicación de nuestro sistema de Derecho Internacional Privado, como primera cuestión, cuáles son los Tribunales internacionalmente competentes para conocer del litigio en el que un español, que suscribe con fecha 5-9-12 en Lima, Perú, contrato de trabajo con una mercantil domiciliada en España, a través de su sucursal del Perú, prestando servicios en tal lugar donde tiene fijada la residencia hasta el momento de su cese mediante notificación extintiva que se lleva a efecto en 30-6-13 (hecho este de la fecha del cese no discutido). Por ello lo que procede es diferencias dos dimensiones diferentes, obviadas por las partes, por un lado, la competencia judicial internacional, y por otro, la de la Ley aplicable. Se trata en suma de diferenciar el forum y el ius, problema este que ha centrado y ha sido estudiado en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17-7-98 y 29-9-98 así como la mas reciente de 30-12-13 , distinguiéndose pues entre los dos píanos, confirmándose en las primeras la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales no así en la ultima. Así es necesario distinguir la competencia judicial internacional, que implica la determinación de si deben conocer de un asunto los Jueces españoles o los extranjeros, y es por tanto una cuestión de extensión y límites de la Jurisdicción española, y de otra parte la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, aspecto que, evidentemente, es distinto y lógicamente posterior al problema de decidir qué jurisdicción nacional es la competente para conocer del asunto. El Juez nacional que resulte competente habrá de resolver el litigio aplicando su derecho nacional propio, o el extranjero que proceda, según las normas de derecho internacional privado.

De este modo en palabras de la STS 29-9-98 , la cuestión a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada o si dicha potestad jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio. Y para la determinación de la competencia judicial internacional en este caso, al concurrir los aludidos elementos de extranjería, hay que entender que el art. 36.1 LEC remite al Reglamento CE 44/2001, toda vez que tales reglas comunitarias se aplican cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados miembros, como es el caso de estos autos, pues no es cuestionable la empresa demandada esta domiciliada en España, sin perjuicio que la misma en el caso de autos este asumiendo comportamientos que se han podido desarrollar en la actividad llevada a efecto en la sucursal de Perú, no siendo objeto de controversia que la sucursal del Perú no posee personalidad jurídica propia mas allá de ser una sucursal, (siendo de aplicación para los demandados no domiciliados en uno de esos Estados, habría que acudir a las reglas de determinación de la competencia aplicables en el Estado del tribunal ante el que se presente la demanda ( párrafos 8 y 9 del preámbulo, arts. 2.1 y 4.1 en relación con los arte. 59 y 60 del Reglamento 44/2001 ). Como señala la STS 12-6-03 , el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea ( art. 63 del Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE ) núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (Bruselas-I) "relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (DOCE de 16 de enero de 2001). Así lo establece con toda claridad el art. 68 del Reglamento 44/01 .

Pues bien el art. 2,1 del repetido Reglamento 44/01 dispone que las personas domiciliadas en un Estado...

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