STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:4457
Número de Recurso2036/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha nueve de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre contingencia, y entablado por FRATERNIDAD- MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275 frente a Luis Alberto , Marcos , INSS Y TGSS y LA PREVISORA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador demandado, D. Luis Alberto , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió en fecha 4 de septiembre de 2001 y mientras prestaba sus servicios para la empresa D. JOSE RAMON GOÑI ESCUDERO, afiliada a la Mutua LA FRATERNIDAD, un accidente de trabajo en el que resultó con lesiones consistentes en fractura de cóndilo femoral del fémur cerrada, iniciando proceso de IT del que causó alta médica con secuelas el 14 de marzo de 2003.

SEGUNDO

El citado trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de oficial metalúrgico en relación a las sescuelas resultantes (neuropatía postraumática con parálisis del nervio ciático popliteo externo y sintomatología de ansiedad reactiva) y en fecha 4 de junio de2003.

TERCERO

El trabajador inicio nuevo período de IT en fecha 24 de mayo de 2004 y por un episodio de lumbalgia. El trabajador ha prestado servicios con carácter temporal como peón especialista en el Centro Especial de Empleo INDESA-INTEGRACION Y DESARROLLO (empresa incorporada a LA PREVISORA), en diversos períodos y desde Noviembre de 2004, el último desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005.

CUARTO

Con fecha 4 de Mayo de 2005 el trabajador solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se determinara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 24 de Mayo de 2004, dictándose por el INSS resolución con fecha de salida 10 de mayo de 2006 que consideró que el citado proceso debe ser atribuido a accidente de trabajo y responsable de todas las prestaciones que puedan derivarse de ese proceso la Mutua LA FRATERNIDAD.

QUINTO

Formulada reclamación previa por LA FRATERNIDAD, la misma fue desestimada por

Resolución del INSS con fecha de salida 11 de septiembre de 2006.

SEXTO

La base reguladora de la IPT concedida al trabajador es de 969,56 euros/mes, y su base de cotización correspondiente al mes de Abril de 2004, de 726,63 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpueta por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUTRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Alberto , la empresa D. JOSE RAMON GOÑI ESCUDERO y LA PREVISORA Mutua de Accidentes , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día formuló contra don Luis Alberto , don Marcos , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y que posteriormente amplió a La Previsora, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, impugnando la resolución de la entidad gestora que atribuía a contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que don Luis Alberto inició en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En la demanda se pedía que se fijase que tal proceso no derivaba de tal contingencia y que, si no fuese así, de forma subsidiaria se declarase que dicha contingencia debía ser asumida por la mutua demandante y demandada, en la proporción que se determine, una vez producida la subsanación de demanda actuada por escrito presentado en el Juzgado en fecha veintiocho de septiembre de 2.006 .

Ambas pretensiones son desestimadas por la Juzgadora, entendiendo que la baja citada deriva de la lesión que don Luis Alberto sufrió en accidente de trabajo de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno y que dio lugar a reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial metalúrgico en fecha previa al inicio del proceso de incapacidad laboral discutido y que, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina, debía ser la demandante quien pechase con las responsablidades derivadas del mismo, incluido el indicado proceso de incapacidad temporal.

La recurrente discrepa de tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que plantea cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros se plantean con el objeto de que se modifiquen parcialmente dos hechos probados y por ello se encauzan por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Los otros se enfocan por la de su apartado c y si el primero va dirigido a sustentar la pretensión principal, mientras que en el último se afirma que, dado que se fijó aquella situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual previa,dicha pensión por tal situación no es compatible con una situación de baja laboral derivadas del mismo accidente de trabajo.

Dicho escrito termina por pedir que se deje sin efecto la resolución judicial impugnada y que se estime la demanda de autos.

El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua La Previsora. Esta última se opone a los indicados cuatro motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, tras oponerse a tales motivos, terminan por pedir tal desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, mas la condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO

Motivos de revisión de los hechos probados.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    Es hecho pacífico que en mayo de dos mil cuatro don Luis Alberto no sufrió accidente de trabajo alguno. Precisamente el que no se haga constar lo contrario hace que se deba de partir de ello y ello ya se asume en la sentencia recurrida. Por tanto, no es necesario hacer constar tal hecho negativo, del que en todo caso se parte para resolver el recurso. Procede, pues, denegar este motivo al amparo del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y de su artículo 194 punto 3 .

  2. - Segundo motivo de impugnación.

    Tampoco procede estimar este motivo.

    En cuanto a los menoscabos de neuropatía postraumática con parálisis del nervio ciático poplíteo externo y sintomatatología de ansiedad reactiva, ya consta en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que nada procede añadir.

    Ahora se pretende el diagnóstico fractura de acetábulo de cadera izquierda y esguince de la derecha, en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades precedente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó el grado de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando en la demanda se aludía a lo que la Magistrada autora de la sentencia fija en el hecho probado primero de la sentencia: fractura del cóndilo femoral del fémur cerrada.

    Ello ya determina la desestimación del motivo, al asumir la Magistrada el diagnóstico que la demandante fijó en demanda, ratificada en juicio.

    Además, como señalan las impugnantes, lo importante, las secuelas, ya se señalan en tal sentencia y es asumido por la propia recurrente. En cuanto a que sea uno u otro el diagnóstico real, el parte de baja laboral indica el que señalaba en demanda, aquel informe, el que indica la recurrente. Dada la cercanía de las zonas y la necesaria y adecuada integración de unas con otras, puede que ambos: en todo caso, aquellas secuelas si que son pacíficas y es precisamente la exacerbación álgica de una de ellas la que determina la baja discutida.

TERCERO

Determinación de la contingencia profesional.

En el tercer motivo de impugnación la parte recurrente aduce la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) en relación con el artículo 115 punto 2 letras f y g de la Misma.

Como se ha dicho, consideramos que el motivo de la baja es una crisis álgica producida por aquellas secuelas del accidente de trabajo y ello determina la desestimación del recurso.

En efecto, una de ellas fue la parálisis del nervio ciático poplíteo y una de sus consecuencias son las algias lumbares. Pues bien, en el inmodificado hecho probado tercero se dice que el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal fue el de lumbalgia.

Discute la recurrente que el informe de la Inspección Médica en que se basó primero la entidad gestora y luego la Magistrada es lacónico, pues se...

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