STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:2012
Número de Recurso998/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Aurelio frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Aurelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha trabajado en la empresa DAIMLER CRYSLER, desde el 32.12.95 hasta el 15.07.98 como especialista de mantenimiento mecánico en el sector de montaje con la categoría profesional de oficial metalúrgico, grupo de cotización 8, realizando trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo en máquinas equipos e instalaciones mecánicas.

Segundo

En julio de 1998 sufre un accidente de tráfico con múltiples fracturas de su extremidad inferior izquierda lo que supuso el 23.9.08 la amputación de la zona afectada y la ostiosintesis de la fractura de cadera.

Dicha lesión le supone limitaciones para las actividades que impliquen bipedestación, deambulación moderada o con requerimiento conservado.

La base reguladora del trabajador es de 2089,80 euros con fecha de efectos de 27 de febrero de 2006.

Tercero

El trabajador fue dado de alta el 23.9.99. Actualmente, desde noviembre de 1997, ejerce el puesto de almacenero bajo la misma categoría de oficial de primera, desarrollando un trabajo en situación de sedestación en la misma empresa, bajo el mismo grupo de cotización 8.

Cuarto

Solicita reconocimiento de la IPT en enero de 2006. Por resolución del INSS de 27 de febrero de 2006 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece el trabajador.

Quinto

Intentada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 2 de mayo de 2006".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar totalmente la demanda presentada por D. Aurelio , frente al INSS, y la TGSS, declarando prescrita la acción ejercitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de abril de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Aurelio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 24 de octubre de 2006 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 1 de junio de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión vitalicia, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 27 de febrero de 2006, que le denegó prestaciones de invalidez permanente.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que, como alegó el INSS en juicio, había prescrito el derecho del demandante, dado que sus secuelas vienen de un accidente de tráfico que sufrió en julio de 1998, con amputación de su extremidad inferior izquierda en septiembre de ese año y alta médica el 23 de septiembre de 1999, por lo que aún tomando esta última fecha como día inicial de cómputo del plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, éste se había sobrepasado cuando en enero de 2006 pide el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La sentencia declara, junto a lo ya expuesto y como otros datos relevantes para dirimir el recurso: a) que el demandante, al tiempo del accidente referido, trabajaba en Daimler-Chrysler SA con categoría de oficial metalúrgico, realizando trabajos de mantenimiento mecánico en sus equipos e instalaciones; b) que la base de la pensión litigiosa asciende a 2089,80 euros/mes; c) que de dicho accidente ha quedado con la mencionada amputación y osteosíntesis de la fractura de cadera sufrida, que le limita para actividades de bipedestación, deambulación moderada o con requerimiento conservado; d) que desde noviembre de 1999 trabaja de almacenero en la misma empresa, realizando su trabajo en situación de sedestación, con mantenimiento de su anterior categoría y grupo de cotización.

El recurso intenta cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, reconociéndole pensión sobre la base declarada probada y efectos desde tres meses antes a la fecha de su solicitud. Articula, a tales fines, cinco motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados y los dos últimos a examinar el derecho aplicado, si bien los motivos primero, tercero y cuarto van dirigidos a combatir el pronunciamiento sobre la prescripción, en tanto que el segundo y el quinto atañen al grado de invalidez permanente pretendido.

El INSS se ha opuesto al recurso tanto por estimar prescrita la acción ejercitada como por considerar que el estado del demandante no es propio del grado de invalidez pretendido.

Examinaremos primeramente la cuestión relativa a la prescripción, ya que su desestimación llevaría inevitablemente al fracaso de los otros motivos.

SEGUNDO

A) D. Aurelio cuestiona el pronunciamiento efectuado, en cuanto sustentado en la prescripción, por estimar que fue cuestión introducida por vez primera por el INSS en el acto del juicio, sin haberlo planteado antes en la vía administrativa (ni al resolver su petición ni al contestar la reclamaciónprevia), lo que le impedía plantearla cuando lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 72-1 y 142-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuya infracción acusa en el motivo tercero y le causa la indefensión proscrita por el art. 24 de nuestra Constitución (CE ). De manera instrumental a ese argumento central, plantea la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, a fin de que conste que en su petición inicial ya hizo constar que los servicios médicos no le indicaron la posibilidad de valorar sus secuelas, que su solicitud se denegó por estimar que su estado no era constitutivo de grado alguno de invalidez permanente y la reclamación previa se desestimó por idéntico argumento, según revelan su petición y las dos resoluciones referidas, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos.

  1. En los litigios contra las Administraciones Públicas, éstas no pueden alegar en juicio, para oponerse a una demanda, la prescripción del derecho cuyo reconocimiento se pretende si no lo anunciaron así en la vía administrativa previa, de conformidad con lo dispuesto...

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