STSJ País Vasco 2219/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3536
Número de Recurso1143/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2219/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO , y entablado por Luis Angel frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- D. Luis Angel , es padre de Esteban , nacido el 18/09/72.

SEGUNDO

Esteban inició a la edad de seis semanas crisis focales motoras cónicas, que a la edad de tres meses fueron generalizadas, incluso en forma de espasmos en flexión, respondiendo bien a tratamiento con ACTH. Después sus crisis llegaron a ser crónicas preferentemente durante el sueño nocturno, estando desde los 12 años a los 15 años libre de crisis con fenobarbital. Desarrolló zurdera y déficit motor de semicuerpo derecho. Tiene "tropiezos" con la pierna derecha. Se evolución posterior ha sido fármaco- resistente, habiendo padecido en septiembre de 1997 un traumatismo craneoencefálico grave en una crisis con hematoma frontal derecho que fue intervenido.

Sus crisis actuales son de dos tipos: a.- flexión tónica de la cabeza hacia abajo, inclinada al lado derecho... contractura mandibular y sialorrea...contracción tónica proximal de miembros superiores, postura distónica de miembro superior derecho, automatismo de miembro superior izquierdo, hemiparesia y afasia postictal; b.- rápidamente contracción tónica de miembro superior derecho con postura distónica,inmediatamente después del miembro superior izquierdo, de las extremidades inferiores, caída, fase tónico-clónica con generalización secundaria; c.- fenómeno de sobresalto patológico.

Desde el principio sus EEGs han mostrado actividad epileptiforme frontal y temporal izquierda, siempre en hemisferio izquierdo. PET (10/11/03) con zona de hipometaboismo perio-rolándica izquierda. MEG (10/11/03) con dipolos puna-onda y actividad theta en lóbulo temporal izquierdo y frontal izquierdo (medio e inferior). La mayoría de especialistas consultados han sugerido el diagnóstico de epilepsia fornto-temporal izquierda posiblemente sintomática.

TERCERO

Tan sólo el fármaco zonisamida controla sus crisis más generalizadas.

CUARTO

Mediante Orden Foral de 07/03/00, Esteban se le reconoció un porcentaje de minusvalía del 70% por la Diputación Foral de Bizkaia, conforme al diagnóstico de epilepsia no controlada. Retraso mental ligero. Hemiparesia derecha.

QUINTO

Con fecha de 10/05/05 el Sr. Esteban presentó solicitud de autorización previa fue desestimada mediante Resolución del Director Territorial de Sanidad de 14/06/05 por no cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 63/1995 .

SEXTO

Tras recibir propuesta económica con fecha de 05/02/05 por parte de la clínica Teknon de Barcelona, donde fue sometido a cirugía de la epilepsia, recibiendo informe de alta con fecha de 18/06/05

SEPTIMO

Los gastos médicos causados y abonados por el Sr. Esteban ascienden a 50.019 Euros, por los siguientes conceptos:

. estancia en clínica de seis días 2.269,00 Euros

. Monitorización vídeo- EGG intensiva y continua 5.500 euros.

. Cirugía Instituto de Neurología y Neurocirugía 26.500 euros

. Estancia en clínica del C.M. Teknon 15.750 euros.

OCTAVO

Con fecha de 15/09/05, el Director de Financiación y contratación sanitaria del Departamento de Sanidad emite Resolución por la que se desestima solicitud de autorización previa a reintegros de gastos solicitada por el actor".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza/ Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de reintegro de gastos médicos, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 50.019 Euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Luis Angel en la que reclama la cantidad de 50.019 euros contra el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en concepto de reintegro de gastos médicos generados por la asistencia médico/sanitaria prestada a su hijo D. Esteban por servicios ajenos al sistema nacional público de salud, por la representación letrada del citado Departamento se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 b) de la LPL, interesa cuatro revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. Con apoyo en el documento nº 4 de la parte demandada se postula una nueva redacción para el hecho probado tercero con el siguiente tenor literal:

    "Que el paciente Esteban , con objeto de controlar su actividad paroxística bilateral, fue objeto detratamiento farmacológico permanente en el Hospital de Cruces, y en tal sentido, tal y como se acredita en la prueba documental nº 4 de la parte demandada (informe de alta de la Dra. Yolanda ), se le hicieron numerosos ensayos farmacológicos, habiendo pasado el paciente temporadas aceptablemente controlado. De hecho, tal y como se señala en dicho informe de alta, tras el último ingreso hospitalario, al recibir tratamiento con VPA, LTG y CLB el paciente pasó una temporada con sus crisis muy bien controladas.

    Que el paciente, tal y como se acredita en la prueba documental nº 4 de la parte demandada, y tras el ingreso hospitalario de mayo de 2002 fue objeto de estudio multidisciplinar por parte de los especialistas en la materia, entre otros neurólogos, neurocirujanos, neurorradiólogos y neurofisiólogos, los cuales, teniendo en cuenta la historia clínica del paciente, los datos de la neuroimagen y los de las MLD-VEEG, consideraron en sesión clínica que Esteban no era candidato adecuado para un tratamiento quirúrgico de epilepsia".

    El texto que se pretende sustituir por el alternativo anterior viene a decir que "tan sólo el fármaco zonisamida controla sus crisis más generalizadas". Dicha afirmación se extrae del documento nº 12 de los aportados junto con la demanda, emitido por el Dr. Sebastián (Director de la Unidad de Epilepsia del Centro Médico Teknon de Barcelona) el 19.3.2005, señalando que se trata de una medicación extranjera que debiera de ser suministrada a través del Servicio de Salud, con referencia a la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales.

    Del estudio comparativo del informe anterior con el que se invoca por la recurrente, es decir, con el informe de alta del Servicio de Neurología del Hospital de Cruces suscrito por Doña. Yolanda , debe resaltarse en él -tras exponerse por el informe las diferentes asistencias y pruebas realizadas- que el paciente vino siendo tratado en la Sección de Neuropediatría de dicho Hospital desde 1973 y en el Servicio de Neurología desde el año 1998, señalándose finalmente que desde el mes de marzo de 2003 no volvieron a ver a D. Esteban , datos que resultan relevantes para valorar el contenido de los citados informes.

    Si atendemos a las fechas de emisión y a lo que se manifiesta por los citados doctores, en cuanto a la señalada importancia del fármaco denominado Zonisamida para controlar las crisis tónico- clónicas secundarias sufridas por D. Esteban , debe considerarse que va referida al momento de emisión del informe por el Dr. Sebastián (sus apreciaciones sobre el suministro a través del Servicio de Salud y las posibles responsabilidades penales quedan al margen de la estricta cuestión aquí tratada, referida al reintegro de gastos médicos reclamados y desglosados en el hecho probado séptimo), puesto que en fechas anteriores (hasta marzo de 2003), según se desprende del informe emitido por Doña. Yolanda , aunque hubo altibajos en la enfermedad padecida por D. Esteban , con períodos en los que las crisis eran más agudas (momentos en los que se plantearon la posibilidad del tratamiento quirúrgico), mediante ensayos farmacológicos pasó temporadas aceptablemente controlado, e incluso tras su ingreso de mayo de 2002 para la práctica de monitorización de larga duración video EEG (MLD-VEEG) por presentar crisis nocturnas prácticamente continuas, las crisis pasaron a estar bien controladas mediante tratamiento con VPA, LTG y CLB. Del mismo informe del Hospital de Cruces se desprende que, con ocasión de la agudización de las crisis se hizo el planteamiento del tratamiento quirúrgico, acordándose en sesión multidisciplinaria, integrada por neurólogos, neurocirujanos, neurorradiólogos y neurofisiólogos, que, atendiendo la historia clínica del paciente, los datos de neuroimagen y los de las MLD-VEEG, D. Esteban no era un candidato adecuado para la intervención quirúrgica.

    En los términos anteriores, que perfilan el texto alternativo propuesto, procede, más que modificar, complementar la redacción del hecho probado tercero

  2. Con remisión al mismo documento (informe de alta de Doña. Yolanda ), se postula la modificación parcial del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo:

    "El paciente, tal y como se acredita en el informe de alta de Doña. Yolanda , en el mes de marzo de 2003 abandonó voluntariamente la asistencia sanitaria pública que le brindaban en el Servicio de Consultas Externas de Neurlogía del Hospital de...

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