ATS, 22 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:11206A
Número de Recurso4496/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 805/05 seguido a instancia de D. Rogelio contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2006 (Rec. 1143/2006 ), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión de la actora, madre del paciente, de reintegro de gastos médicos. Consta en la sentencia que el hijo de la actora inició a las seis semanas de vida crisis focales motoras clónicas que a los tres meses fueron generalizadas, y posteriormente crónicas, con diagnóstico general de epilepsia fronto-temporal izquierda sintomática. Durante 13 años fue tratado por la sección de neuropediatría del Hospital de las Cruces de la red sanitaria pública, haciéndole luego el seguimiento el servicio de neurología de ese mismo centro. Sus crisis han derivado en riesgo de caídas, así por ejemplo, en septiembre de 1997 padeció un traumatismo craneoencefálico grave en una crisis con hematoma frontal derecho que fue intervenido. A partir de marzo de 2003 el paciente dejó de asistir al centro señalado, siendo intervenido quirúrgicamente en la clínica Teknon de Barcelona en junio de 2005, de cuyos gastos solicita ahora el reintegro. Entiende la Sala que no procede tal reintegro al no encajar el supuesto en el art.

5.3º del Decreto de 20 de enero de 1995, por no tratarse de una intervención urgente, inmediata y de carácter vital, y no deberse a imposibilidad de acudir a un centro de la sanidad pública. Destaca la Sala que no consta porqué dejó de asistir al centro público que venía tratándole durante casi treinta años, aunque es relevante en este sentido que en mayo de 2002 fue ingresado en el centro tras crisis nocturnas continuadas, acordándose por los especialistas que por su cuadro clínico el paciente no era adecuado para el tratamiento quirúrgico de epilepsia, practicado luego en la clínica privada. Sostiene la Sala que no concurren los señalados requisitos legales en la medida en que la reclamación se produce años después de la decisión de no intervención del centro público, por lo que no puede considerarse perentoria la operación cuyos gastos se reclaman, y porque la decisión de acudir al centro privado no se debió a que la sanidad pública careciese de medios adecuados para la intervención sino a que no la consideraba aconsejable. Contra esta resolución interpone la actora el presente recurso de casación por considerar que su doctrina es contraria a la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2005 (Rec. 5848/2004 ) -única que puede ser tomada a efectos de contradicción al no ser válida la alegación de sentencias de contraste en forma alternativa o subsidiaria-.

En el asunto de esta sentencia la paciente, hija de los demandantes, estaba afecta de esclerosis tuberosa, caracterizada por la producción de tumores en todos los órganos del cuerpo, ojos, corazón, riñones, pulmones, cerebro y en la piel, produciendo en un 90% de los casos los tumores cerebrales epilepsia. Se trata de una enfermedad de aparición progresiva, cuyos criterios de diagnóstico fueron revisados en 1998. La paciente fue tratada desde los 18 meses en el Hospital Clínico San Carlos hasta 1998 en que pasó a la Sección de epilepsia del mismo centro hospitalario. De 31-10-01 es el último dato clínico que se tiene de la paciente en dicho centro hospitalario, sufriendo un deterioro cognoscitivo a partir del año 2000, constando revisiones periódicas en el hospital La Paz a partir de septiembre de 2001. Las alternativas a su dolencia suelen ser generalmente farmacológicas estando prevista la cirugía de epilepsia como una alternativa, para lo cual se requieren de unos elementos técnicos especiales, careciendo el hospital clínico y el de La Paz de experiencia en este tipo de intervenciones. La Asociación de Esclerosis Tuberosa informó a los demandantes de que la clínica Teknon estaba especializada en intervenciones quirúrgicas de esclerosis tuberosa, produciéndose la operación en esta clínica el 17-9-2003 con resultados altamente positivos. Los padres de la paciente el 1-8-2003 dirigieron escrito al IMSALUD solicitando autorización para que su hija fuera intervenida en un hospital de la medicina pública, advirtiendo que de no recibir respuesta acudirían a la señalada clínica privada. El 28-8-03 el IMSALUD les pidió información complementaria, que cumplimentaron el 4-9-03, aunque hasta el 22-1-04 no contestó la Entidad gestora a la petición informándoles, por primera vez, de la posibilidad de ser intervenida en el Hospital La Princesa, si bien este centro no tiene experiencia en las operaciones de esclerosis tuberosa. Para sustentar su argumento la Sala recuerda que la urgencia vital no se predica sólo y exclusivamente cuando hay peligro para la vida, sino también cuando la falta de actuación pueda tener consecuencias irreparables o de difícil subsanación para la salud del beneficiario, que considera es lo que sucede en este caso, toda vez que los familiares de la paciente habían puesto en conocimiento del IMSALUD, con anticipación suficiente, un mes y medio antes de la operación proyectada en la clínica privada, su deseo de que fuera operada su hija en un hospital de la Seguridad Social, que es así su opción preferente, no dando el IMSALUD respuesta hasta meses después y ofreciendo la intervención en un centro no especializado en este tipo de operaciones.

Pese a que ciertamente la intervención que motiva el reintegro en ambos casos parece la misma, la enfermedad que genera la epilepsia, y su gravedad, así como las circunstancias concurrentes no lo son, y hasta tal punto son éstas relevantes que determinan la inadmisión del recurso por falta de contradicción. Baste señalar en este sentido que en el supuesto de la sentencia recurrida el paciente abandona sin causa justificada el tratamiento en la red pública de salud, la reclamación se produce años después de la decisión del centro público de no intervenirle, no consta solicitud de intervención en centro público, y la decisión de acudir al centro privado no se debe a que la sanidad pública carezca de medios, no en vano en el centro en el que se le trataba, como señala expresamente la sentencia recurrida, el tratamiento en cuestión se utiliza como pionero en el Estado desde hace años, habiendo sido sus especialistas los que desaconsejan la intervención por el cuadro clínico del paciente. Por el contrario, en la sentencia de contraste los familiares de la paciente, que no había abandonado en ningún momento el tratamiento ofrecido por el servicio público, habían puesto en conocimiento del IMSALUD con anticipación suficiente su deseo de que fuera operada en un hospital de la Seguridad Social, no dando la Entidad gestora respuesta hasta meses después y ofreciendo la intervención en un centro no especializado en este tipo de operaciones.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 27 de febrero de 2007, no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 21 de marzo de 2007, en las que se advierte que las diferencias señaladas no tienen relevancia suficiente para romper la identidad precisa para la admisión del recurso y se insiste en que lo que se discute en este proceso es la existencia o inexistencia de riesgo vital. Además de no resultar viable la comparación abstracta de doctrinas en este cauce procesal, debe recordarse al recurrente que, respecto a la gravedad de la epilepsia presentada por ambos actores, no ha aportado argumento de peso, sin que al efecto baste con señalar, como hace, que se trata de la misma enfermedad y que ambos la padecen desde temprana edad, pues tales circunstancias no garantizan la identidad respecto a la concurrencia de urgencia vital, en el bien entendido que similar dolencia puede repercutir de modo muy diversos en uno y otro paciente y por ende en la existencia o no de urgencia vital, en función de su gravedad y del impacto que sobre la vida tenga en cada caso.

Tampoco resulta suficiente para desvirtuar la falta de identidad razonada por esta Sala, en parte, en el hecho de que el paciente en el actual proceso ha abandonado sin causa justificada el tratamiento en la red pública de salud, y ha presentado la reclamación años después de la decisión del centro público de no intervenirle, con el argumento que esgrime el recurrente de que la Ley nada dice al respecto, pues lo que esta Sala ha señalado en su providencia es que tales circunstancias no concurren en el supuesto de la sentencia de contraste. Como tampoco basta razonar que el abandono injustificado del tratamiento no consta como tal como hecho probado, pues el mismo se deduce de las circunstancias concurrentes y del razonamiento jurídico de la sentencia. Argumento de rechazo igualmente extensible a buena parte de las razones expuestas en el escrito de alegaciones, debiendo recordarse, como por otra parte acepta el propio recurrente, que en esta fase del proceso no es viable la aportación de datos o argumentaciones para atacar el fallo de la sentencia recurrida, no presentadas con anterioridad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1143/06, interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 805/05 seguido a instancia de D. Rogelio contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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