STSJ País Vasco 177/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2007:1095
Número de Recurso1047/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 177/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

D.RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a veintitres de marzo de dos mil siete.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 619/05.

Son parte:

- APELANTE: José , asistido por la Letrada DÑA.MARIA ANGELES ALONSO DIEGO.

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticuatro de Mayo de dos mil seis sentencia desestimatoria en el el recurso contencioso-administrativo número 619/05 promovido por José contra RESOLUCION DE 15-9-05 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION INICIALDE RESIDENCIA Y TRABAJO. EXPTE. NUM000 , siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL

ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por José recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 08.03.07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 213/06 de fecha 24 de mayo del año 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Vitoria-Gasteiz recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 619/05 en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor y D. José , ambos nacionales de la República Federal de Nigeria, contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alava de 15 de septiembre de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 21 de junio de 2.005 que deniega la solicitud de autorización de residencia y trabajo inicial por cuenta ajena a nombre del ciudadano extranjero D. José , presentada por la empresa Felista Ifeoma Ubasineke, por no haber acreditado ésta, medios económicos, materiales y personales para poder llevar a cabo su proyecto empresarial y hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, al amparo de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre .

La Sentencia recurrida consideró, mediante Providencia de fecha 15 de marzo de 2.006 , y en virtud del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , someter a las partes la posible concurrencia de la causa de desestimación del recurso consistente en no estar empadronado el trabajador extranjero en un municipio español con seis meses de antelación a la entrada en vigor del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , habiendo alegado la parte recurrente que consta empadronamiento por omisión del mismo, oponiéndose el Abogado del Estado a la anterior pretensión en base a los motivos y razonamientos jurídicos en su escrito de alegaciones.

La Sentencia considera que nos encontramos ante una cuestión de interpretación del significado del certificado emitido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y de la vinculación que a la Subdelegación del Gobierno en Alava surte. Asimismo considera que el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz dada la fecha de alta de 10 de agosto de 2.004, recogida en el certificado de empadronamiento, se pronuncia claramente y sin ambages respecto de la fecha de alta en el padrón, limitándose a continuación a constatar la aportación por la parte recurrente de determinados documentos con los que se pretende acreditar su estancia en España con anterioridad al 8 de agosto de 2.004, pero sin pronunciarse acerca del valor probatorio de los mismos, ni modificando por esta circunstancia la efectiva fecha de alta padronal. Asimismo indica que para poder proceder a otorgar la autorización pretendida es un requisito exigido por imperativo legal, con carácter inexcusable que el trabajador figure empadronado en un municipio español con al menos seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero .

SEGUNDO

La parte apelante interesa la revocación de la indicada Sentencia interesando el dictado de una nueva que declare nulo los actos administrativos recurridos y declare el derecho de su representada a la obtención de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena al amparo de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2.004, de 30 de diciembre .

Alega incongruencia de la sentencia al no resolver ni pronunciarse el Juzgador sobre el motivo del recurso y entrar a valorar otros no discutidos por las partes.

La parte apelada ha contestado al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación alegando la falta de crítica de la sentencia impugnada, la correcta aplicación de la acreditación del requisitodel empadronamiento, la ausencia de vulneración del artículo 24 de la C.E., reduciendo la cuestión litigiosa a comprobar si el Anexo II de la Resolución de l4 de abril de 2.005 puede o no restringir la documentación a aportar por el ciudadano extranjero en orden a lograr tanto la certificación municipal de empadronamiento como, en su caso, la autorización de residencia y trabajo.

TERCERO

En el presente caso procede analizar los motivos de apelación a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo respecto de la congruencia de las sentencias de fechas 21 de marzo de 2.005 de la Sala 3ª, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo (EDJ 2005/40686 ), y de fecha 5 de mayo de 2.004 de la Sala 3ª, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez (EDJ 2004/51902 ).

La citada sentencia de 21 de marzo de 2.005, reiterada en la de 6 de noviembre de 2.006, con número de recurso de casación 4025/01, establece en su Fundamento de Derecho Segundo que

"SEGUNDO.- En efecto, la congruencia es un requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en adelante LEC (también en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) como en la LJ (también en la LJCA) y puede alcanzar, incluso, dimensión o trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tanto la LJ como la LJCA contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 (EDJ 1992/10903), dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El ...

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