STSJ País Vasco 339/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3758
Número de Recurso769/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución339/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 769/2009

SENTENCIA NUMERO 339/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4-2-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 667/2008, en el que se impugna

    Son parte:

    - APELANTE : Inmaculada, dirigido por el Letrado D. JUAN BOSCO MAYSOUNAVE GONZALEZ.

    - APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Inmaculada recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria del mismo y revocatoria de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la Administración, suplicó se dicte sentencia en la que desestimando el recurso se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/5/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de Doña Inmaculada, la sentencia n.º 46/2009, dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 2 de Vitoria- Gasteiz, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 26 de agosto de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de junio de 2008, denegatoria de la solicitud de renovación de residencia temporal por reagrupación familiar formulada por la recurrente a favor de su madre.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, la resolución apelada consigna la siguiente razón decisoria:

    "SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece, sobre la reagrupación familiar, que "los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de la familia que deseen agrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada".

    El artículo 44. 2 del Reglamento de Extranjería dispone por su parte que "a la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia así como la cobertura de la asistencia sanitaria".

    Para acreditar las circunstancias a las que se refieren el artículo anterior, el mismo Reglamento, en su artículo 42.2. letras d) y e), dispone que debe aportarse la documentación siguiente, apartado d): "acreditación del empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del solicitante a partir de la reagrupación". Apartado e): "Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia".

    Ante la falta de dictado de la Orden Ministerial a que se refieren los artículos 8 y 42.2.d) de este Reglamento, habrá que analizar que se debe entender como "recursos económicos suficientes".

    Para abordar esta cuestión debemos interpretar el artículo 44 en consonancia con la normativa comunitaria sobre la materia. A este respecto la Directiva 2003/86, de 22 de septiembre, en su Exposición de Motivos, señala que "La reagrupación familiar puede ser denegada por motivos debidamente justificados". En desarrollo de lo expuesto, en el artículo 7 de las referida Directiva se señala que "al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de: c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia".

    Vistos los extremos acreditados en el expediente administrativo relativos al período de residencia y autorización de residencia a futuro de la reagrupante, los medios de vida de que dispone la reagrupante, el número de miembros de que se compone la familia de la reagrupante y las características de la vivienda que constituye la residencia habitual, por la que se pagan 1.000 euros mensuales de alquiler, la cuestión controvertida en este pleito se contrae en determinar si los recursos económicos acreditados por la reagrupante constituyen medios de vida suficientes para sufragar las necesidades de una familia compuesta por cuatro miembros, los tres que ya tiene la unidad familiar al que se adiciona el familiar que se reagrupa. Teniendo en consideración que la demandante ha acreditado unos ingresos, procedentes del trabajo por cuenta ajena en la empresa "CIRDAN S.L." por un importe neto mensual durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008, de 1.413,82 euros, 1.511,69 euros y 1.408,79 euros, respectivamente, hemos de deducir que resultan insuficientes para abonar los costes del mercado de alquiler de una vivienda unifamiliar con las características de la identificada en la calle Río Inglares n.º 88, B y cubrir las necesidades de manutención de una familia de cuatro miembros.

    Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y resolviendo a su favor.

    En síntesis, la parte apelante sostiene que la denegación de la Administración se basó en tres causas: que no se acreditaba la dependencia económica efectiva de la persona a reagrupar respecto de la reagrupante a través de los envíos de dinero; que no se acreditaba que los ingresos de la persona a reagrupar procedieran de forma principal y no prescindible de la reagrupante y que no se acreditaba que aquélla careciera de apoyo familiar adecuado en su país de origen. Respecto a la vivienda, la única mención en la Resolución de 26 de agosto de 2008 era que no se había acreditado que la misma fuera adecuada para atender las necesidades de la reagrupante y de su familia, aduciendo la parte apelante que tal acreditación no había sido posible al haberse operado un traslado desde la antigua vivienda, sita en la calle Correría, a la nueva, situada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR