SAP Valladolid 223/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2003:1051
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 223

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veintitres de Junio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SEPARACION MUTUO ACUERDO 1098/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 215/2003, en los que aparece como parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelados D. Cornelio y Dª. Filomena , representados por los procuradores Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA y Dª. BEATRIZ GUTIERREZ CAMPO, y asistidos por los Letrados Dª. ENCARNACIÓN DIEZ GUTIERREZ y Dª. BLANCA SANZ TREJO, sobre separación por causa legal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de enero de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la solicitud presentada por el/a Procurador/a SR. GUTIERREZ CAMPO Y LOSTE VERONA que actua en representación de D./Dª. Filomena Y Cornelio , y declaro la separación del matrimonio indicado con todas las consecuencias legales. Apruebo la Propuesta del Convenio Regulador obrante a los autos a los folios 9 a 14 que como verdadero convenio pasará a regir la situación de vida separada de los esposos indicados y en el general de la familia interesada, debiéndose entender que su tenor literal forma parte de esta sentencia y de este fallo, e insto a los que lo suscribieron a su más exacto cumplimiento. No hago una expresa condena en costas.".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día doce de junio.Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal arguye como primer motivo de su recurso la nulidad de lo actuado al no haberle sido notificada la providencia de fecha 15 de Enero de 2003, por la que se dio traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal al convenio regulador presentado por los cónyuges. Para acordar la nulidad de actuaciones por incorrecciones procesales es precisa la existencia de indefensión (art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No se aprecia en el caso enjuiciado. El Ministerio Fiscal ha tenido la intervención que le atribuye la Ley y en vía de recurso ha podido hacer sus alegaciones con lo que el defecto procesal aparece subsanado. El traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal al convenio provocó alegaciones de éstas a dicho informe, pero en su escrito alegatorio ningún hecho nuevo han introducido en el debate procesal, limitándose a explicar las razones por la inclusión en el convenio de las cláusulas discutidas. No se le han hurtado al Ministerio Fiscal ninguna de las funciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil le encomienda en procedimientos de la clase del tramitado. Criterio que ya seguimos en la sentencia de fecha 30 de Julio de 2002.

SEGUNDO

Interesó, enlazado con lo anterior, que se declarase la nulidad parcial de la sentencia. Esta Sala ya ha sentado su criterio sobre la imposibilidad de que sea procedente la declaración anulatoria que propugna el Ministerio Fiscal con los argumentos que constan en la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2003 que a continuación transcribimos, pues ahora, como en aquel supuesto, el Ministerio Fiscal, en su recurso, interesa la nulidad parcial de la sentencia. Ha defendido la tesis de que es posible la declaración de nulidad parcial de la sentencia por ser posible la impugnación de la sentencia bien pidiendo la nulidad o la revocación al no contener esa distinción el art. 774. 5. La tesis de esta Sala había sido que no es posible la declaración de nulidad parcial de una sentencia pues consideramos a la sentencia como un acto procesal único que puede contener en su fallo diversos pronunciamientos, tal como prevé el art. 209 regla 4ª de la

L.E.Civil. Que contenga diversos pronunciamientos no significa que pueda desmembrarse y perder su naturaleza de acto procesal unitario. De admitirse la tesis del Ministerio Fiscal la consecuencia es que el Tribunal de la Primera Instancia tuviera que dictar una nueva sentencia con lo que el proceso finalizaría con el dictado de dos sentencias, solución que no se compadece con los postulados clásicos del proceso y que está en contradicción con otros pasajes de la Ley, en los que se manifiesta que el legislador parece no querer esa conclusión. Sirva de ejemplo por su semejanza con el supuesto analizado el art. 777. 7 de la

L.E.Civil en el que el Juez ya ha dictado sentencia concediendo la separación y deniega la aprobación de todo o parte del convenio regulador presentado para establecer las medidas que han de regular las relaciones futuras de la pareja. Ante el nuevo convenio que las partes deberán presentar para salvar los puntos no aprobados por el Juez, según el precepto citado la solución no es que el Juez dicte una nueva sentencia aprobando el convenio sino que dictará un auto. Lo expuesto es a juicio de esta Sala un dato de la intención del legislador de que en un proceso sólo deberá existir una sentencia.

Es cierto que la Sala ha dicho que el art. 774. 5 contiene un régimen especial en cuanto a los recursos pero no con el alcance y sentido que pretende atribuirle el Ministerio Fiscal. El régimen especial destacado no afecta a la validez del acto procesal sino al efecto que lleva consigo la interposición de todo recurso impidiendo que la resolución gane la condición de firme con el mantenimiento de la litispendencia. Lo que el art. 774. 5 permite es la declaración de firmeza parcial de la sentencia...

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