ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3673/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO DE LORCA (SAPRELORCA) , en escrito presentado el día 26 de mayo del corriente, promovió -al amparo del art. 241 de la L.O.P.J - incidente de nulidad de la Sentencia firme de 11 de abril (notificada el día 23), por la que, con estimación de su recurso de casación y anulación de la Sentencia de instancia, se estima el recurso contencioso-administrativo deducido por los propietarios de la finca sita en el Sector 1.I del Polígono Industrial Saprelorca -y aquí recurridos-, anulando la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de marzo de 2006, que, con estimación PARCIAL del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente en casación y promotora de este incidente de nulidad, declaró la validez del justiprecio fijado por dicho Jurado en su Resolución originaria de 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO .- Admitido a trámite en Diligencia de Ordenación de 29 de mayo, se confirió traslado a las partes personadas, presentando escritos en los que, respectivamente, el Sr. Abogado del Estado se abstenía de formular alegaciones y la propiedad se oponía a la estimación del Incidente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El incidente de nulidad de actuaciones, resucitado por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O. 5/97, de 4 de diciembre), tiene un carácter excepcional, limitado, por lo que aquí interesa, a la subsanación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión ( art. 24.1 C.E ) en la que, eventualmente, haya podido incurrir nuestra sentencia.

SAPRELORCA (beneficiaria de la expropiación) entiende que la Sentencia vulnera tales derechos por haber dejado imprejuzgados los tres primeros motivos de casación por no haber sido objeto del debate procesal en la instancia, en la que, precisamente, no pudo intervenir por no haber sido correctamente emplazada. Subsidiariamente considera, también, que al resolver este Tribunal, como Sala de instancia -dado que fue estimado su recurso de casación y anulada la Sentencia de la Sala de Murcia-, igualmente se vulneraron tales derechos al no pronunciarse sobre las infracciones denunciadas en su segundo y tercer motivo de casación, que sí fueron planteadas en la instancia por el Ayuntamiento de Lorca, y sobre las que la Sala de Murcia en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia dijo textualmente: " Las alegaciones del Ayuntamiento de Lorca y Saprelorca sobre la fecha a tener en cuenta para el cómputo, así como la aplicación del método residual dinámico, en vez de los de la ponencia de valores catastrales deben desestimarse al no haber sido partes recurrentes en el presente proceso" , por lo que la Sentencia -cuya nulidad aquí se postula- incurre, además, en incongruencia omisiva.

SEGUNDO .- Antes de abordar la pretensión de nulidad de actuaciones conviene clarificar el marco del proceso de instancia, a fin de precisar la posición de la aquí recurrente, y, al efecto, recordaremos el iter que desembocó en el Rº contencioso- administrativo nº 377/06 de la Sección Primera de la Sala de Murcia: 1) Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de marzo de 2005 justiprecio la finca de los aquí recurridos (18€/m2, VUB: valor unitario medio del polígono sin urbanizar en el que radica la finca). La fecha en la que el Jurado refiere las valoraciones es la de publicación de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación: 25 de febrero de 2004, aplicando la Ponencia de valores catastrales aprobada en junio de 2004 y que, consiguientemente, en la referida fecha (25 de febrero de 2004) se encontraba en tramitación; 2) El Ayuntamiento de Lorca presentó requerimiento de anulación de dicho Acuerdo y la mercantil recurrente recurso de reposición; 3) El Ayuntamiento fundó su requerimiento de anulación en: a) que la fecha de valoración debería ser el 13 de noviembre de 2002 (trámite de información pública); b) que no podían aplicarse los valores de una Ponencia que no se había aprobado, debiendo haberse aplicado los módulos específicos de valor unitario de suelo bruto contemplados en la Orden de 5 de julio de 2000, y, c) que no podían rebasarse los "quantum" solicitados en las Hojas de Aprecio de los propietarios afectados; 4) Por su parte, la mercantil beneficiaria de la expropiación y recurrente en casación, fundamentó su recurso de reposición en que: a) en la fijación del justiprecio no se habían contemplado los gastos necesarios y obligados para que los terrenos pudieran adquirir la condición de urbanizables sectorizados; b) que la fecha a tomar en consideración para la valoración era la de publicación, en el BORM de 13 de noviembre de 2002, del Proyecto, y, c) que el justiprecio vulneraba el art. 34 de la LEF al ser superior al solicitado en la Hoja de Aprecio de los propietarios. 5) Dicho recurso de reposición que fue parcialmente estimado por Resolución de 29 de marzo de 2006, en el sentido de reducir el justiprecio inicialmente establecido al descontarle el 0,50 por el coeficiente de referencia al mercado, fijándose éste en 1.042.131,15 € (18 €/m2 x 110.278,45 m2 x 0,50 del coeficiente de referencia al mercado); 6) Esta Resolución fue sólo impugnada en sede jurisdiccional por los propietarios de la finca (Rº 377/06 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia), en el que postularon una Sentencia que revocando esta última Resolución de 20 de marzo de 2006, declarara la legalidad de la primera, versando la pretensión impugnatoria de los propietarios y allí actores únicamente en sí, de los 18€/m2 en los que se valoró el suelo por el Jurado, debía descontarse el 0,50% de coeficiente de referencia en mercado descuento que consideraban improcedente), tal como realizó el mismo Jurado al estimar parcialmente el recurso de reposición de la beneficiaria.

TERCERO .- De tales antecedentes se infiere que el proceso en la instancia versó sólo, como no podía ser de otra forma, sobre la pretensión deducida por los propietarios, en la medida que la Resolución allí recurrida -de 29 de marzo de 2006- había dejado subsistente tanto la fecha de la valoración como el método utilizado por la primera de 16 de marzo de 2005, al no haber acogido los dos primeros motivos impugnatorios articulados por la beneficiaria en su recurso de reposición, y no haberse impugnado la tan citada Resolución de 29 de marzo de 2006 por la mercantil hoy recurrente ni por el Ayuntamiento de Lorca, impugnación jurisdiccional que pudo realizar una vez tuvo conocimiento de ella ( art. 58.3 Ley 30/92 ).

Luego, en dicho procedimiento jurisdiccional la única posición procesal que podían asumir tanto el Ayuntamiento como SAPRELORCA era la de codemandados, y, como tales, su actuación procesal quedaba limitada a defender la legalidad de la Resolución allí recurrida (de 29 de marzo de 2006), y ello porque en el proceso contencioso-administrativo no cabe la demanda reconvencional.

De ahí que en el Fundamento Tercero de la Sentencia de Murcia y, en relación con las alegaciones impugnatorias (del Acuerdo del Jurado) del Ayuntamiento " sobre la fecha a tener en cuenta para el cómputo, así como la aplicación del método residual dinámico, en vez de los de la ponencia de valores catastrales" se dijera -correctamente- que " deben desestimarse al no haber sido partes recurrentes en el presente proceso" .

Circunstancia esencial que fue puesta de manifiesto en los párrafos octavo y noveno del Fundamento de Derecho Tercero de nuestra Sentencia en los que textualmente se decía: "La mercantil recurrente parece olvidar que lo que se impugna en casación es la Sentencia: su fallo y la fundamentación jurídica en la que descansa, y en la Sentencia recurrida no se aborda -porque no fue planteado en el proceso- la fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos, ni si los 18 €/m2 que reconocía el Jurado infringían el art. 34 de la LEF , ni si el valor del terreno debería determinarse deduciendo de las ponencias catastrales el valor de repercusión en polígono, sino, única y exclusivamente, si de los 18 €/m2, en los que se valoró el terreno por la Resolución inicial del Jurado, debía descontarse el 0,50% porel coeficiente de referencia en mercado -y que la Sala de instancia confundió con los gastos de urbanización-, tal como acogió la Resolución del Jurado de 29 de marzo de 2006 (allí recurrida), estimatoria parcial de la reposición de la mercantil aquí recurrente y anulada por la Sentencia.

El debate procesal, consiguientemente, se contrajo, única y exclusivamente, insistimos, a dicha cuestión, sin que se planteara ni abordara ninguna de las infracciones que surgen por vez primera en el recurso de casación, no siendo éste instrumento adecuado, lógicamente, para examinar, por vez primera desde la perspectiva de la recurrente , la legalidad de la precitada Resolución del Jurado y para lo que debería haber recurrido en sede jurisdiccional la Resolución de 29 de marzo de 2006 que sólo acogió una de sus tres alegaciones impugnatorias, por lo que habiendo consentido dicha Resolución ya no cabe revisar su legalidad desde esa perspectiva".

Y ésta fue la causa de que no se acogieran los tres primeros motivos de casación, ni, lógicamente, se abordaran tales alegaciones impugnatorias al resolver el recurso como Sala de instancia.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del Incidente de nulidad y, en aplicación del art. 241.2, segundo párrafo, se condena a SAPRELORCA a las costas de este Incidente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos, la Sala, en aplicación del art. 139.3, fija, ponderadamente, en 1.500 € en favor de la parte recurrida que presentó escrito de oposición al incidente.

Por lo expuesto y vistos los arts. invocados y demás de general aplicación, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Ines Huerta Garicano,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD .

Esta Resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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