STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso984/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 984/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Hernandez-Gil Gómez, en nombre y representación de Dña. Elvira y Dña. Margarita , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 576/2005 y acumulado 1761/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de diciembre de 2004, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de la finca NUM001 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "Autovía de Circunvalación M-50. Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409. Clave: T-8-M-9003.C", en el término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurrida la mercantil Accesos a Madrid, Concesionaria Española S.A. y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1º.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de Dña. Ángela y en su virtud anulamos el acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº NUM001 del proyecto M-ç. Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409 en el término municipal de Alcorcón declarando el derecho de las recurrentes expropiado a percibir un precio de 484.603,84 €, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones.

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata, en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» contra la resolución de 3 de marzo de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

  2. - Que declaramos no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad en esta instancia.".

Dicha sentencia fue objeto de un incidente de aclaración que fue resuelto por auto de 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por las recurrentes se hacen valer dos motivos de casación, planteados al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada, en relación con la valoración de los deméritos por expropiación parcial, dejando intactos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, se proceda a la determinación de la indemnización por la expropiación parcial de la finca de acuerdo con la fórmula empleada por la Sala, y de acuerdo con los parámetros probados por el Tribunal de Instancia, resultando una indemnización de 240.256,11 €.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2011, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, interesando el Abogado del Estado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía y la representación de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 29 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto "Autovía de Circunvalación M-50. Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409. Clave: T-8-M-9003.C", en el término municipal de Alcorcón, señalando que aunque el suelo tuviese la clasificación de no urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales debía ser valorado como urbanizable a razón de 44,54 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 391.577,39 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. que fue desestimado por resolución de 3 de marzo de 2005.

No conformes con ello, la beneficiaria formuló recurso contencioso administrativo interesando la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, y en todo caso la errónea valoración como suelo urbanizable. A su vez la expropiada formuló recurso contencioso administrativo alegando la falta de indemnización por expropiación parcial, demérito derivado de las limitaciones impuestas en las zonas de servidumbres y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada, interesando, por todos los conceptos, una indemnización 1.949.873,35 €.

La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso interpuesto por las expropiadas, al resolver se decanta a favor de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara expresándose en los siguientes términos:

" Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que"como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano" .

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Por consiguiente, el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, lo que se confirma, como se ha dicho, por la STS de 21 de abril de 2009 .".

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido, sin que proceda introducir en el mismo las correcciones que propugna la entidad recurrente.

Por último, reconoce la procedencia de la indemnización por expropiación parcial en la cantidad de 93.026,45 € y rechaza la indemnización interesada por las limitaciones derivadas de la zona de servidumbre de cada lado de la autovía por considerar que se trata de una delimitación normal de los contornos del derecho de propiedad privada, y la de rápida ocupación por falta de justificación del importe interesado por tal concepto.

Solicitándose la aclaración de la sentencia por escrito de 20 de diciembre de 2010 en relación al método de valoración de la indemnización por expropiación parcial, la Sala resolvió por auto de 30 de diciembre de 2010, procediendo a explicar el mismo, sin modificar el importe acordado por tal concepto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración la jurisprudencia que establece el método para el cálculo de las indemnizaciones por división de la finca y por expropiación parcial contenidos en los artículos 24 y 43 LEF , y todo ello por entender que no se ha aplicado la fórmula, creada jurisprudencialmente, de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, procediendo a aplicar una fórmula distinta sin motivar ni justificar las razones por las que se separa del criterio jurisprudencial, lo que coloca a la expropiada en una situación de indefensión.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia dictada por la Sala de instancia incurre en una total la falta de motivación en cuanto no ha motivado el cambio de criterio a la hora de valorar el demérito por expropiación parcial de la finca en virtud del cual se modifica una consolidada jurisprudencia en cuanto a la valoración y cálculo de la indemnización por expropiación parcial.

TERCERO

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso es necesario entrar a examinar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado. Se alega que interesándose por las expropiadas, en el presente recurso de casación, la indemnización por el concepto de expropiación parcial de 240.256,11 € y en atención a que la Sala de instancia les reconoce por tal concepto una indemnización de 93.026,45 €, el importe de la pretensión casacional ascendería a 147.229,66 €, todo ello sin tener en cuenta que al ser dos los propietarios de la finca expropiada, debería dividirse dicha cantidad entre dos, lo que reduciría la pretensión casacional a la cantidad de 73.614,83 €.

En el presente recurso las expropiadas solo cuestionan la indemnización acordada por la Sala de instancia por el concepto de expropiación parcial, concepto por el que se les reconoció una indemnización de 93.026,45 €, interesando que su lugar se les reconozca una indemnización de 240.256,11 €.

Por tanto, la cuantía del recurso en el presente caso está determinada por al diferencia entre la indemnización que reclaman las expropiadas en sede casacional - 240.256,11 €- y el fijado por la sentencia recurrida -93.026,45 €-, pues siendo cierto que es doctrina reiterada de esta Sala aplicable a los supuestos de expropiación forzosa la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09- y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -), no es menos cierto que, como se ha señalado, en el supuesto examinado la cuantía viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada y que se concreta en la indemnización que en concepto de expropiación parcial se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, reduciéndose de esta manera notablemente la inicial pretensión formulada en el escrito de demanda. Y la diferencia entre ambas cantidades alcanza la cifra de 147.229,66 €, cantidad esta que dista con mucho de alcanzar la summa gravaminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción , pues el valor de la pretensión casacional ejercitada por las recurrentes, que es el criterio a tener en cuenta - ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional -, no supera el límite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

Por último, la finca expropiada pertenece en régimen de copropiedad a Dña. Elvira y Dña. Margarita , herederas de Dña. Ángela , y a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión casacional ha de determinarse en relación con la parte que corresponde a cada una de las copropietarias de la finca, correspondiendo así, a la mitad de la diferencia entre la indemnización solicitada por el concepto de expropiación parcial y la establecida por la Sentencia de instancia (73.614,83 €), resultando una cifra inferior a la que exige el artículo 86.2.b) de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

La inadmisibilidad del recurso determina, de conformidad con el art. 139 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el número 3 del referido precepto y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 2.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación nº 984/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Hernández-Gil Gómez, en nombre y representación de Dña. Elvira y Dña. Margarita , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2010 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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