SAP Valladolid 415/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteNICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ
ECLIES:APVA:2002:766
Número de Recurso460/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 415/02

ILMOS. SRES.

Magistrados

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a tres de Junio de dos mil dos.

La Sección Segunda 2 de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 400/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de robo con fuerza y falsedad, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado, Iván defendido por el Letrado D. JUAN BARCO VARA, y representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARTIN GARCIA, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 22 de febrero de 2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Entre las 20,20 horas del día 10 de febrero de 2001 y las 0,30 horas del día 11 de febrero de 2001 personas no identificadas violentaron la cerradura de la puerta del conductor del vehículo Ford Sierra, matrícula YI-....-Y (que ha sido tasado pericialmente en 2.253,80 euros) propiedad de Eugenio , que se hallaba aparcado en la calle Juan Herrera nº 6 de Valladolid, y tras practicar el "puente" accionaron elencendido del automóvil y abandonaron el lugar, sustituyendo seguidamente las placas de matrícula del automóvil por las del Opel Ascona matrícula Y-....-Y propiedad el Juan Pablo , que había estado en "Automóviles Cárcel Corona", sito en la calle Cárcel nº 3 de Valladolid, entre el 23 de Junio de 2000 y el 27 de Diciembre de 2000, abandonando el vehículo en fecha no exactamente determinada pero anterior a las 11 horas del 13 de Febrero de 2001 en las inmediaciones del Barrio de la Esperanza de Valladolid, donde lo encontró Iván , mayor de edad y con antecedentes penales, que aprovechando que el vehículo tenía ya hecho el "puente" se dirigió con el mismo a Madrid, donde fue detenido por funcionarios policiales a las 11 horas del 13 de Febrero de 2001 en el barrio de las Barranquillas, faltando del interior del vehículo un radiocasete, el permiso de conducir de Eugenio y la documentación del vehículo, habiéndose tasado estos efectos en 132,42 euros, siendo el importe de los daños generados en el automóvil para su sustracción de 131,02 euros, y el de otros daños apreciados en el vehículo de 261,17 euros".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Iván de los delitos de los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El representante del Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid por infracción de precepto penal, derivada de la indebida aplicación del art. 244 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la condena del acusado por el ilícito previsto y penado en ese precepto, hurto de uso de vehículo de motor ajeno, cuando la acusación se formuló por robo con fuerza en las cosas, contra lo razonado por la juzgadora, no vulneraría el principio acusatorio al existir una relación de homogeneidad entre ambos tipo delictivos.

El principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual significa «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (SSTC 134/1986 y 43/1997). En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato desigual en relación con el acusador que le ocasione indefensión (SSTC 54/1985 y 17/1989). Constituye asimismo, según el Máximo Intérprete Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede desplegarse una defensa efectiva si se desconoce el hecho concreto por el que se ejerce la acusación (STC 44/1983). Sustancialmente, el principio acusatorio se materializa en un derecho consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan (SSTC 141/1986,17/1988 y 30/1989), y se satisface pues siempre que haya un conocimiento efectivo de esos hechos (STC 170/1990).

La misma postura tendente a interrelacionar el principio acusatorio con la plena vigencia de derechosprocesales de dimensión constitucional se manifiesta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás (SSTS de 4 de noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989), teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, como sucedería si, de modo sorpresivo, es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición y práctica de pruebas exculpatorias (Sentencias de 9 de septiembre de 1987, de 8 de mayo de 1989, de 25 de mayo de 1990, de 18 de mayo de 1992, de 14 de julio de 1993, de 17 de octubre de 1994, de 14 de marzo de 1996, de 22 de septiembre de 1998, 26 de septiembre de 2000, entre otras).

El obligado respeto del principio acusatorio impone una debida correlación entre el contenido de la acusación y la sentencia, también según dicta el Tribunal Supremo en el marco de una doctrina jurisprudencial ya consolidada, «de forma tal que la defensa del imputado tenga...

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