STS, 3 de Marzo de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:1568
Número de Recurso243/1986
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Imanol , y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren y Caballe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, de Pontevedra, instruyó sumario con el número 6 de 1.985, contra Imanol y Juan Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMER RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 20 de diciembre de

    1.984 los procesados Imanol -nacido el 8 de junio de 1.951, con instrucción y sin antecedentes penales pues los que tenía le han sido cancelados- y Juan Antonio -nacido el 26 de abril de 1.952, con instrucción y ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de febrero de 1.972 como autor de un delito de robo a la pena de seis meses y un dia de presidio menor- se encontraban en Pontevedra a cuya provincia se trasladaron desde Santiago de Compostela, donde habitualmente viven, empleando el automóvil matrícula W-....-W que, bajo la modalidad de alquiler sin chofer, había alquilado el día 14 del propio mes el segundo de dichos procesados a "Autos Brea, S.L." de dicha ciudad de su vecindad con disposición hasta el día 21

    siguiente, y sobre las 22'30 horas de aquel dia en principio reseñado se dirigieron de común acuerdo dichos procesados al bar " DIRECCION000 " que en termino municipal de Poyo regentan como propietarios los jóvenes esposos Ernesto y Antonieta que en tales momentos se encontraban, él al mostrador y ella en la cocina, atendiendo a los dos únicos clientes que entonces tenían y seguidamente también a los procesados quienes, previa petición de una consumición, esperaron a que los otros dos se marchasen y ya solos en el local pidieron a su dueño que saliese a la parte del público en donde, una vez el otro les atendió, el llamado Imanol , esgrimiento una navaja de grandes dimensiones y amenazándole con ella, le exigió el dinero logrando así que le entregase 56.000 pesetas que tenía en un bolsillo mientras Juan Antonio pasaba a la caja y de ella tomaba unas 1.500 pesetas que había en la misma, marchándose seguidamente con todo los procesados siquiera al día siguiente una mujer que pudiera ser la madre de Imanol , pues como tal se le presentó en el reseñado bar, devolvió a Ernesto la cantidad total de dinero llevada por dichos procesados.-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Imanol y Juan Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de CINCO AÑOSDE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas, y al pago cada uno, de una parte de las costas.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciendoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante eta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Imanol y Juan Antonio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

    certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados

    Imanol y Juan Antonio , se basa en el siguiente motivo de casación:MOTIVO UNICO: Se interpone el presente recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo,concretamente por inaplicación del artículo 9, número 9 del Código Penal, que establece la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial a reparar o disminuir los efectos del delito.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación

    prevenida el día 21 de Febrero de 1.989.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse infringido un precepto sustantivo cual es el artículo 9, circunstancia 9ª, del Código Penal, que define la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en cuanto que (según su tesis) tal atenuante debe ser aceptada desde el momento que un familiar de uno de los inculpados hizo devolución al perjudicado de la cantidad sustraída con ocasión del robo que se llevó a cabo y que fué objeto de condena.-SEGUNDO.- Independientemente de que, según denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, esa alegación constituye una cuestión nueva, el motivo debe ser desestimado, pués, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, a los que nos hemos de atener, dada la vía casacional empleada, no se puede deducir la existencia de esa causa atenuatoria de la responsabilidad criminal, ya que, aunque la evolución de la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de despojar a esta circunsancia de su carácter puramente intimista, consistente en que

el autor del hecho debía mostrar un estado anímico verdaderamente contrito (bién en el sentido de auténtica "contrición" o de simple "atrición"), entendiendo que basta para su apreciación el dato más objetivo de favorecer con esa actitud la investigación policial o judicial de lo sucedido, a lo que realmente no puede llegarse, sin embargo, es a un absoluto desconocimiento del mínimo carácter subjetivo que esta circunstancia modificativa contiene, cosa que sucedería de admitirse la tesis recurrente de que es bastante la acción "reparadora" de un extraño para que de tal acción se hicieran beneficiarios los autores directos del delito.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por los procesados Imanol y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valladolid 415/2002, 3 de Junio de 2002
    • España
    • 3 Junio 2002
    ...como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás (SSTS de 4 de noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989), teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR