SAP Valladolid 545/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2001:1123
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución545/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 545/2001

ILMOS. SR.

Magistrados

  1. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

  2. FERNANDO PIZARRO GARCIA

  3. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20 /2001, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 3 de VALLADOLID (P.A. 131/2000) y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida, seguido contra D. Eugenio , con DNI número NUM000 , nacido el 3 de agosto de 1959, en Valladolid, hijo de Luis y de Amanda , y con domicilio en Valladolid C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ; sin antecedentes penales, con instrucción, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular ejercitada por Dª Luz y Dª Marí Jose , representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y asistidas por el Letrado Sr. Castro Bobillo, y el citado acusado, representado por el Procurador Sr. Foronda Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Lavín González de Echevarri; así como la Federación Castellano Leonesa de Beisbol Sofbol en calidad de responsable civil subsidiario con la misma representación y defensa. Ha sido ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº882/98 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

  1. Acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se evacuaron los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, dictándose Auto de Apertura de Juicio oral y señalándose esta audiencia como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, se dio traslado de la mismas a las Defensas quien evacuaron sendos escritos de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 24 y 25 de mayo y 18 de junio de dos mil uno.

  3. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

  4. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.6 del Código Penal, así como de un delito de falsedad continuado de los arts. 390.1 y 3, 392 y 74 del C. Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 3.000 ptas por el delito de estafa, y la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 3.000 ptas. por el delito de falsedad, y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Luz en el valor en que se tase el vehículo Megane objeto de la rifa y en 100.000 pesetas por la cantidad que le adeuda como gratificación, y a Andrea en el valor en que se tase el vehículo.

  5. La acusación particular en sus conclusiones definitivas, después de describir los hechos con la aclaración de que donde dice Andrea debe decir Marí Jose , consideró que eran constitutivos de un delito de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, y alternativamente con la estafa un delito de apropiación indebida tipificado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6 todos ellos del Código Penal. Estima que de tales delitos es autor don Eugenio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de 2 años de prisión y multa de 8 meses por el delito de estafa, una año de prisión y multa de 8 meses por el delito de falsedad, y 2 años de prisión y 8 meses de multa por el delito de apropiación indebida. Deberá indemnizar a Dª Luz y a Dª Marí Jose con 4.115.000 pesetas a cada una, de las que deberá responder subsidiariamente la Federación Castellano-leonesa de Beisbol y Sofbol y pagar las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

  6. La defensa del acusado y del responsable civil subsidiario estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

El acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentando el cargo de DIRECCION001 de la Federación Castellano-Leonesa de Beisbol y Sofbol, a principios de 1997 organizó, sin la preceptiva autorización gubernativa, una rifa con el fin de obtener fondos para la promoción del deporte del beisbol. Los boletos de participación tenían un precio de 300 pesetas y el portador del boleto con el número coincidente con el premiado en el sorteo de la ONCE del 30 de mayo de 1997 sería el ganador de un automóvil Renault Coupé de 150 CV 16 válvulas.

Con el fin de facilitar la venta de los boletos el acusado seleccionó a una serie de personas, coordinadoras, que a su vez se encargaron de buscar a los vendedores de boletos. Los coordinadores recibían una cantidad entre 10 y 100 pesetas por boleto vendido y al coordinador que hubiere reclutado a la persona que vendiera el boleto premiado le correspondería 500.000 pesetas y un coche igual al que se sorteaba.

Luz fue la coordinadora que seleccionó a quien vendió el boleto premiado, el cual fue adquirido por

Marí Jose .Como el acusado no tenía intención de cumplir lo acordado porque no tenía en su poder los vehículos ni posibilidad de adquirirlos, no hizo entrega de dicho premio a Marí Jose ni a Luz , limitándose a entregar a esta última la cantidad de 405.000 pesetas a cuenta de las 500.000 pesetas que le había prometido y a firmar a favor de estas dos personas unos reconocimientos de deuda.

El acusado, en octubre de 1996, había abierto una cuenta corriente a nombre de la Federación Castellano Leonesa de Beisbol en el Banco Bilbao Vizcaya siendo las únicas personas con firma autorizada el acusado y su esposa Angelina , precisándose para disponer de fondos de dos firmas mancomunadas. En esta cuenta se ingresó el importe de la recaudación de la rifa que ascendió a 4.828.466 pesetas, disponiendo el acusado de diferentes cantidades de la misma extendiendo talones en los que aparecía junto con su firma otra con el nombre de Angelina .

El precio del vehículo Renault Megane de las características que se ofrecía en la rifa asciende a tres millones trescientas veinte mil pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el delito de estafa.

  1. - Valoración de la prueba. Los hechos declarados probados han sido obtenidos de la prueba practicada en el juicio que entendemos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para demostrar la comisión del delito de estafa por el acusado.

    La falta de autorización gubernativa para el sorteo o rifa, además de ser admitida por el Sr. Eugenio , viene acreditada por los documentos expedidos por la Junta de Castilla y León a los folios 108 y 329.

    La condición del Sr. Eugenio como DIRECCION001 de la Federación Castellano Leonesa de Beisbol y Sofbol está recogido en el documento al folio 153.

    Los aspectos relativos a la organización de la rifa, así como las gratificaciones y premios ofertados tanto a la persona agraciada con el boleto premiado como a la coordinadora y que no ha efectuado la entrega de esos vehículos ni la totalidad de la gratificación a la coordinadora, han sido igualmente reconocidos por el acusado y vienen refrendados no sólo por un soporte documental amplio, destacando los documentos aportados en los folios del 4 al 12, sino también por las testificales de Luz y Marí Jose . A estos testimonios se les otorga fuerza probatoria pues reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, son persistentes, coherentes, claros en la narración de los hechos, han dado a esta Sala la impresión de veracidad, y aparecen corroborados por datos periféricos como los derivados de la documental aportada, la realidad de las condiciones del sorteo y el hecho de no haber recibido el premio, extremos que no son negados por el acusado.

    Es un hecho aceptado por el acusado y que se desprende de esas testificales y del conjunto de la documental que el Sr. Eugenio no ha tenido en ningún momento los vehículos que prometió en la rifa ni posibilidad de adquirirlos.

    También se concede transcendencia probatoria a las declaraciones de Miguel y Jose Ramón empleados de RECSA. No se advierte tengan relaciones de enemistad o animadversión frente al acusado que afecte a la fiabilidad subjetiva. Sus manifestaciones son claras, persistentes en lo sustancial con lo dicho en la instrucción a los folios 201 y siguientes y 222 y siguientes respectivamente, y presentan uniformidad en los extremos fundamentales. Así relatan haber indicado con claridad al acusado que ellos no le daban ni regalaban el vehículo para el sorteo, que no podían regalar o cambiar un coche por publicidad, que para la adquisición del vehículo tenía que ponerse en contacto con un concesionario y negociar las condiciones de la compra, que ellos unicamente le ofrecieron material gráfico para las papeletas a cambio de la...

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