SAP Valladolid 1/1999, 1 de Junio de 1999

Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1/1999

En Valladolid, a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente de este tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la presente causa nº 1/1998 , seguida por delito Homicidio contra D. Alfredo , nacido el 14/02/57, en Valladolid, hijo de Jose Francisco y de Raquel , de nacionalidad Española, insolvente y en situación de Prisión provisional por esta causa desde el 02-01-98, representado por el Procurador D. Julio-Cesar Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado D. José María Tejerina Rodríguez, habiendo sido partes acusadora: El Ministerio Fiscal, como representante de la acusación Pública y como acusación particular; Dª. Marí Trini , Julián y Pedro Enrique , representados por la Procuradora Dª. Pilar Manzano Salcedo y bajo la dirección Letrada de

D. José Carlos Piñeyroa de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHOS

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Valladolid, se instruyó la causa nº 1/1998, en la que luego de practicadas las diligencias a que se refiere la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado en su artículo 24 , se dictó auto de imputación frente a D. Alfredo por presunto delito de asesinato del art. 139 del Código Penal vigente, Ley Orgánica 10/95 ; acordadas y practicadas las demás ordenadas en los artículos siguientes, por el citado Juzgado se dictó, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica , auto en el que se decretaba la apertura del Juicio oral de fecha 20-01-99 y lo demás ordenado en el mencionado precepto.

  2. - Emplazadas las partes y propuestas por la defensa de D. Alfredo cuestión previa, tramitada que fue la misma conforme a lo dispuesto en los arts. 668 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , fue la misma desestimada pro auto de fecha 01-03-99.

  3. - Con fecha de 15-03-99 fue dictado Auto de Hechos Justiciables en el que tras exponerse los mismos, se admitieron todas las pruebas propuestas por la representación procesal del acusado. Se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día VEINTICUATRO DE MAYO DE 1999 y hora de las DIEZ TREINTA de su mañana, comenzándose con la selección y constitución del Tribunal del Jurado, previa citación de las partes, testigos y peritos y de los candidatos a Jurados que resulten del sorteo, que a tal efecto deberá realizarse por la Secretaria en Audiencia Pública, con anticipación de la menos 30 días al día señalado para la primera vista de Juicio Oral, con citación de las partes.4.- En el día y hora señalado, habiendo concurrido más de 20 candidatos a Jurado, tuvo lugar el interrogatorio a los mismos sobre causas de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusas, y resultando más de 20 candidatos, se procedió a la selección y constitución del Tribunal, una vez formuladas, por las partes, las recusaciones sin causa quedando constituido el Tribunal, según consta en el correspondiente Acta, prestando juramento o promesa los designados. Procediendose a la celebración del Juicio Oral, con la práctica de las pruebas admitidas a las partes, con el resultado que costa en el Acta de juicio. Concluido el juicio, fue sometido al Jurado por el Magistrado-presidente el objeto de veredicto, con audiencia a las partes y tras la instrucción a los miembros del Jurado sobre el ejercicio de sus funciones, se procedió a la deliberación y votación, hasta obtener el veredicto que se refleja en el Acta de la votación, finalmente leída por el portavoz en audiencia pública y con asistencia de las partes, tras lo cual, cesó el Jurado en sus funciones.

  4. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos narrados son constitutivos de un delito del art. 139.1ª del Código Penal .

    Es autor el acusado.

    No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

    Procede imponer al abusado la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN (16), accesorias y costas.

    El acusado indemnizará a Marí Trini VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 PTS), y a cada uno de los hijos Julián y Pedro Enrique SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 PTS), con incremento de intereses legales correspondientes.

    Procede dar a las municiones intervenidas en el domicilio del acusado el destino legal del artículo 127 del Código Penal .

    El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

  5. - La acusación particular estimó que los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1º del vigente Código Penal al concurrir la circunstancia de la alevosía.

    No obstante con base en el art. 29.3º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en relación con el art. 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y par el caso de que no se estimara la existencia de la circunstancia de la alevosía, se propone como calificación alternativa y subsidiaria la de homicidio tipificado en el art. 138 del vigente Código Penal .

    Es autor del delito reseñado el acusado conforme al art. 28 del Código Penal .

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer al acusado Sr. Alfredo la pena de veinte años por el delito de asesinato.

    Para la alternativa subsidiariamente propuesta procedería imponer la pena de quince años.

    En concepto de responsabilidad , el acusado Sr. Alfredo abonará a mi manante Dª. Marí Trini , esposa de la víctima la cantidad de 20.000.000 pts. en concepto de daños y perjuicios sufridos incluyendo los morales; y a D. Julián y Pedro Enrique hijos del fallecido, la cantidad de 6.000.000 pts, a cada uno de los mismos conceptos. Además los intereses legales y costas, incluidas las de esta acusación particular.

  6. - La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 139 del Código Penal .

    Autor, el acusado Alfredo .

    El acusado actuó en situación de trastorno mental transitorio, y por tanto está exento de responsabilidad criminal ( art. 20.1º del Código Penal ).- Alternativamente, debe apreciarse dicha circunstancia como eximente incompleta al amparo de lo dispuesto en el art. 21.1º del mismo Código Penal .

    Concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de, haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que han producido el arrebato y la obcecación del acusado ( art.21.3º del Código Penal ), así como la circunstancia de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (art. 21.4º), y también de forma alternativa la circunstancia analógica prevista en el nº 6 del mismo artículo 21.

    Procede la libre absolución del acusado, y alternativamente la imposición de la pena de 6 años de prisión, o de 3 años de prisión, respectivamente, con las accesorias legales correspondientes.

    HECHOS PROBADOS

    Consecuentemente con el veredicto del Jurado, son hechos probados los siguientes:

    D. Alfredo , se encontraba en trámites de separación matrimonial (por mutuo acuerdo) con sus esposa Dª. Marí Juana , quien mantenía relación afectiva desde varios años atrás con D. Gonzalo , compañero de trabajo del acusado D. Alfredo , y amigo del matrimonio ( Alfredo - Marí Juana ), desde hace unos 15 años, con quien pretendía iniciar una nueva vida juntos.

    El acusado D. Alfredo , conocía la relación afectiva entre su esposa y D. Gonzalo , por cuya causa la amistad entre ambos, se fue deteriorando.

    El acusado no tenía conocimiento exacto de la relación afectiva entre su esposa y D. Gonzalo .

    En fecha 31 de diciembre de 1.997, sobre las seis horas, el acusado D. Alfredo , acudió a la puerta de salida de los trabajadores d ela Fabrica de Michelin en esta ciudad de Valladolid, con el propósito de hablar con Gonzalo (que realizaba el turno de noche), al objeto de aclarar la situación existente entre ellos concretar que iban a hacer ( Gonzalo y su esposa) esa noche.

    Sobre las 7 horas el acusado D. Alfredo , se dirigió al domicilio de D. Gonzalo , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de esta ciudad, al no acudir este último, a la chocolatería tal y como habían acordado, previa llamada telefónica desde establecimiento público (Cafetería Velázquez).

    El acusado D. Alfredo sacó un arma de fuego, ante lo cual D. Gonzalo decidió salir corriendo, siendo inmediatamente perseguido por el acusado hacia la c/ Democracia.

    Una vez que el acusado alcanzó a D. Gonzalo , a corta distancia del mismo, pronunciando el nombre de Gonzalo , le disparó por la espalda, causandole una herida situada en la región posterior del hemitorax derecho, con orificio de aproximadamente unos 2 mm.

    Cuando le disparó por la espalda este tuvo algunas posibilidad de defenderse

    D. Gonzalo cayó al suelo, gravemente herido, momento en que el acusado efectúa otros dos disparos en la región occipital izquierda de la cabeza de Gonzalo y a muy pocos...

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