STSJ País Vasco 436/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:2592
Número de Recurso1040/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución436/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 436/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a trece de junio de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1040/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.1 del RRD. Asimismo se recurre la resolución de 23.10.06 del Viceconsejero de Seguridad Ciudadana que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra "la ejecución con efectos 27.4.06 de la sanción de separación de servicio que le fue impuesta por Orden de 26/04/06".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Domingo , representado por la Procuradora SRA. VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado SR. MARTINEZ DE LA HIDALGA LÓPEZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de septiembre de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que laProcuradora SRA. VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de DON Domingo , interpuso recurso contencioso - administrativo contra la Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.1 del RRD. Asimismo se recurre la resolución de 23.10.06 del Viceconsejero de Seguridad Ciudadana que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra "la ejecución con efectos

27.4.06 de la sanción de separación de servicio que le fue impuesta por Orden de 26/04/06"; quedando registrado dicho recurso con el número 1040/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se resuelva:

  1. Estimar la demanda interpuesta.

  2. Anular la resolución sancionadora de 26.04.06 por vulnerar los principios de proporcionalidad e igualdad.

  3. Anular la Comunidación de Ejecución de la sanción de 11 de julio de 2006, así como la posterior resolución del Viceconsejero de Seguridad de 23 de octubre de 2006, reconociendo que la fecha de efectos de la separación del servicio sea la del 21 de julio de 2006, que fue el día en que por parte de dos miembros de la DIG le fue notificada la ejecución de la sanción con la correspondiente retirada del arma y placa acreditativas de su condición de funcionario de la Ertzaintza.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 16 de mayo de 2007 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 07/06/07 se señaló el pasado día 12/06/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de abril de 2006, del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, que impuso al recurrene la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.1 del RRD. Asimismo se recurre la aresolución de 23.10.06 del Viceconsejero de Seguridad Ciudadana que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra "la ejecución con efectos 27.4.06 de la sanción de separación de servicio que le fue impuesta por Orden de 26/04/06".

Al recurrente le fue impuesta la sanción por entender que los hechos integraban la infracción prevista en el art. 8.1 RRD que tipifica como falta muy grave "cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad".

Se alega que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad que se recoge en el art. 16 del Reglamento Disciplinario , en relación con el principio de igualdad.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro a una pena privativa de libertad de seis meses, e inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor de dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de diez días de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres meses por cada una de ellas.

La alegación de desproporcionalidad se sustenta en las siguientes alegaciones:

  1. - el recurrente a la fecha en que sucedieron los hechos ya se encontraba en tratamiento por depresión y ansiedad por lo que los trastornos que sufría debieron de influir en la conducta adoptada.2.- el supuesto que se contempla en la STC 180/2004 se refería a un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que se ausento del servicio que ese día tenía encomendado, mientras que el recurrente estaba franco de servicio cuando sucedieron los hechos.

  2. - la condena de privación de libertad ha sido suspendida.

  3. - los hechos no tuvieron reflejo mediático, por lo que no ha existido una publicidad del incidente que fuera general.

  4. - la existencia de desproporción se ve refrendada por la propuesta inicial del Sr. Instructor y el propio Viceconsejero, así como por la representación sindical del propio Consejo de Policía.

Se vulnera el principio de igualdad, porque en otros supuestos la sanción fue menor (en un caso de un ertziana fuera de servicio que bajo la influencia de bebidas alcohólicas tuvo un accidente con resultado de muerte de dos personas).

En segundo lugar, se discrepa de la fecha de efectos de la sanción de separación de servicio; se argumenta que se ha hecho efectiva antes de la notificación de la resolución definitiva. Se alega que no había ninguna necesidad de llevarla a efecto en el mismo momento en que se dicta (arts. 58, 59 y 60 Reglamento Disciplinario ).

La Administración, en su escrito de contestación, mantiene la Orden que se impugna.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la vulneración del principio de proporcionalidad que recoge el art. 16 del Reglamento Disciplinario en relación con el principio de igualdad. El art. 16 del D. 170/94 de 3 de mayo (Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco ) contempla los parámetros de graduación de las sanciones disciplinarias. Se establece que para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los elementos que se indican (intencionalidad, grado de participación, perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, daños y perjuicios o falta de consideración, quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración, reincidencia o reiteración, deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales, en general, su trascendencia para la seguridad ciudadana).

El recurrente argumenta que se le ha impuesto la más grave de las sanciones previstas. Efectivamente, el art. 14 del D. 170/94 contempla para las faltas muy graves la separación del servicio y la suspensión de funciones por más de dos hasta cuatro años. Y sostiene que para imponer la sanción más grave debía efectuarse una correcta justificación en torno a la necesidad de optar por este tipo de sanción, lo que, según se sostiene por el recurrente no ha sucedido en el caso concreto, puesto que: a) se ha acreditado la existencia de problemas psicológicos, que debieron influir en la conducta adoptada; b) el supuesto de hecho de la STC 180/2004 partía de un abandono de servicio, que no concurre en este caso; c) la condena de privación de libertad ha sido suspendida, y fue condenado con la menor de las penas previstas para el...

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