STSJ Canarias 1235/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:2223
Número de Recurso1704/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1235/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Anselmo contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000470/2012-00 en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por D./Dña. Anselmo contra D./Dña. SEGUR IBERICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Anselmo en reclamación de clasificación profesional y cantidad siendo demandado la entidad SEGUR IBÉRCIA SA Y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 25/10/94, con formal categoría de inspector y salario según las tablas salariales del Convenio Colectivo de empresas de seguridad para la misma, más una "mejora salarial" de 81,58# mensuales.

SEGUNDO

Desde el mes de julio de 2005 tiene formalmente delegadas las funciones del Jefe de seguridad de la empresa para Las Palmas, y así consta en los archivos del Ministerio del Interior.

TERCERO

En la Delegación de la empresa en Las Palmas el demandante es el máximo responsable a nivel operativo, teniendo el resto del personal categoría de vigilantes de seguridad, cuyo trabajo supervisa e inspecciona a fin de corregir las posibles anomalías y deficiencias que surgieran en los respectivos servicios.

En Tenerife existe otra Delegación, donde presta sus servicios un Delegado, del que depende también administrativamente la delegación de Las Palmas, y un Jefe de Servicios.

Hace años la Delegación de Las Palmas disponía igualmente de un Delegado, lo que actualmente no sucede por haberse reducido notablemente el volumen de servicios y la plantilla de personal.

CUARTO

En materia de personal, el demandante es el interlocutor inmediato con los representantes de los trabajadores adscritos a la Delegación de Las Palmas, y quien gestiona las incidencias que puedan surgir en relación con permisos y bajas médicas, remitiendo la documentación pertinente al Departamento de Personal de la empresa demandada

QUINTO

El actor es también el interlocutor de la empresa en las comunicaciones y reuniones con las Administraciones publicas así como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en Las Palmas, siendo quien autoriza el traslado de armas cuando así se precisa, en virtud de la delegación de funciones que tiene otorgada.

SEXTO

El demandante se encarga de suministrar material de formación al personal, supervisa y gestiona la organización de las actividades de formación que la empresa programa a través del Departamento de formación, impartiendose los cursos y demás actividades formativas por monitores que se desplazan a Las Palmas a tal fin.

SÉPTIMO

El demandante elabora borradores de planes de protección que remite al Jefe de seguridad, quien los revisa, modifica (si es necesario) y firma.

El actor realiza además informes de servicios, que remite a la empresa.

OCTAVO

El demandante está apoderado para representar en juicio a la empresa y está facultado para alcanzar acuerdos en trámite de conciliación,

NOVENO

La diferencia entre la retribución prevista en el Convenio Colectivo para la categoría de Inspector y la que corresponde según las tablas salariales a la de Jefe de Seguridad asciende a la suma de 350,39# mensuales (sin computar mejoras salariales extra convenio, como la de 81,58# que el actor percibe), lo que para el periodo comprendido entre el 01/05/11 y el 30/09/12 importaría un total de 5.956,63#.

DÉCIMO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda interpuesta por D. Anselmo contra SEGUR IBERICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absolviéndose a la empresa demandada de los pedimentos formulados en aquella.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la representación letrada del trabajador y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión clasificatoria del actor, considerando que las funciones desarrolladas no se corresponden en su totalidad con las propias de "jefe de seguridad". De igual forma, no se estimó la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales entre una y otra categoría acumulada a la primera, por importe de 5.956,63 euros.

Frente a ello se alza la parte actora esgrimiendo cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario, alegando con carácter previo una causa de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la admisibilidad del recurso por cuanto condiciona el pronunciamiento sobre el fondo y, en todo caso, se trata de una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio.

En el escrito de impugnación del recurso, se alega la inadmisibilidad del recurso por infracción de los artículos 137.3 y 191 letra d ) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011, 3 de octubre de 2011 y 20 de julio de 2011 .

Sostiene, en síntesis, la parte impugnante, con base en la jurisprudencia que cita, que en los procedimientos de clasificación profesional, no cabe recurso alguno, siendo exclusivamente recurrible la pretensión de reclamación de cantidad si excede de 3.000 euros, sin que nada se diga en el recurso sobre la cuantía reclamada.

En cuanto a la jurisprudencia que cita la parte recurrente recaída en torno a la regulación del procedimiento de clasificación profesional contenido en la Ley de Procedimiento Laboral, debe advertirse que la misma no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, pues tratándose de una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a la Disposición Adicional 2ª de dicha norma, la tramitación del recurso se rige por lo dispuesto en dicha norma y no en la precedente, esto es, la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 191.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite el acceso a la suplicación en los procedimientos de clasificación profesional cuando por la cuantía reclamada se permita recurrir en suplicación. Así las cosas, atendiendo al importe de la cuantía reclamada, es claro que el importe superaría los 3.000 euros previstos en el artículo 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Atendidos los argumentos expuestos el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo la adición del siguiente párrafo: "esta mejora salarial viene siendo objeto de absorción y compensación con las subidas salariales del actor".

El soporte documental ofrecido en justificación de la modificación pretendida se encuentra en los folios 146 a 148 y 335 y ss de las actuaciones.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de...

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