STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 313/2007, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 8549/06 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatoria de reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra liquidaciones de la tasa de inspección y control sanitario.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Sanidad, Delegación Provincial de Orense en 16 de noviembre de 2005, adoptó acuerdo de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" por el concepto de control sanitario correspondiente al primer trimestre del año 2005, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", e importe de 9.375,82 euros de cuota líquida y 268,15 euros, de intereses de demora.

La misma Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en 21 de febrero de 2006, adoptó acuerdo de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" por el concepto de control sanitario correspondiente al segundo trimestre del año 2005.

En este caso se trataba de dos liquidaciones: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 21.773,54 euros, de cuota líquida, y 640,14 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 22.798,47 euros de cuota líquida y 670,27 euros, de intereses de demora.

En tercer lugar, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales también en 21 de febrero de 2006, adoptó acuerdo de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" por el concepto de control sanitario correspondiente al tercer trimestre del año 2005.

Se trataba de dos liquidaciones: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 22.082,52 euros, de cuota líquida, y 344,49 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 23.157,97 euros de cuota líquida y 361,26 euros, de intereses de demora.

Finalmente, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en 6 de marzo de 2006, adoptó acuerdo de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" por el concepto de control sanitario correspondiente al cuarto trimestre del año 2005.

Se trataba de dos liquidaciones: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 21.866,58 euros, de cuota líquida; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario de carnes frescas", era por importe de 23.355,65 euros de cuota líquida.

SEGUNDO

La entidad "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" interpuso reclamaciones económico- administrativas contra dichas liquidaciones, ante la Xunta Superior de Facenda de la Comunidad Autónoma, el cual, previa acumulación, dictó resolución desestimatoria de fecha 31 de julio de 2006.

TERCERO

Contra la expresada resolución, la representación procesal de COREN interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Tercera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 8549/06 , y dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2007 , por la que se desestimaba el expresado recurso.

CUARTO

Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de COREN, con invocación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 21 de febrero de 2008, en el que solicita se eleven los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, y que se dicte sentencia estimatoria, con los pronunciamientos que, en Derecho correspondan.

QUINTO

El LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 24 de junio de 2008, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 28 de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda de Comunidad Autónoma, de fecha 3 de julio de 2006, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas por la entidad demandante, Cooperativas Orensanas, S. Coop. Ltda. (Coren), contra sendas liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade de Ourense, por el concepto de tasa por actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2005).

La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico- financiera.

  2. nulidad de las liquidaciones impugnada por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

  3. la liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de nulidad de pleno derecho de la disposición que determinara la cuantía de las tasas al haberse omitido la memoria económico-financiera, pues disponiendo el art. 11 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que "el rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad", y a su vez, el art. 4.4 prevé que "todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sea de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente Ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda", la omisión de tal memoria o estudio que justificara en el presente caso el importe de la tasa, permitía invocar la nulidad de las disposiciones en las que el órgano liquidador se fundara para elaborar las liquidaciones impugnadas.

Pues bien, ya se dijo en otras ocasiones que por mor de la exigencia del ordenamiento jurídico comunitario (Directiva 85/73/CEE del Consejo , relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993 , y Directiva 96/43 / CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1º de Julio de 1996 ), la comunidad autónoma de Galicia reguló esas tasas en la Ley 13/1991, de 9 de Diciembre , desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de Abril , el cual fue modificado a través de las Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996, estableciéndose allí el importe de las tarifas, lo mismo ocurrió con la Ley 11/1996, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que contenía la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril , entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, y concluíamos, entonces, que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplían con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyectos reglamentarios de desarrollo.

El mismo argumento nos sirve ahora para la modificación de las referidas Tasas por la mencionada Ley 6/2003 , cuyo proyecto fue acompañado de los correspondientes informes y memorias, y debatido en el Parlamento de Galicia.

Por lo razonado, no puede servir de guía la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2002 , aportada por la demandante, y que estimara el recurso allí planteado al no acreditarse la existencia del estudio o memoria económico-financiera, pues en tal sentencia se analiza la cuestión desde el punto de vista de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En todo caso, la sentencia del TS de 22 de julio de 2004 , que también se cita, nada tiene que ver con la exigencia pretendida por la demandante, ya que dicha sentencia se refiere al preceptivo informe del Consejo de Estado respecto de aquellos reglamentos de las CC. AA. que desarrollen leyes autonómicas en materias de su exclusiva competencia en tanto la Comunidad Autónoma no haya creado el órgano consultivo equivalente a aquel Consejo, nada tiene que ver, por tanto, la doctrina sentada en esta sentencia con el motivo que aquí se esgrime y se dejó analizado, debiendo significarse que en el Anexo correspondiente de la Ley aparecen determinadas las tarifas o cuantías a satisfacer por tales tasas.

El motivo debe desestimarse.

  1. La demandante aduce asimismo la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que regularon esta materia, deteniéndose en los términos en como se pronuncia al respecto la tantas veces meritada Ley 6/2003 , señala que en el expediente administrativo no constaba prueba alguna sobre la efectiva práctica de inspecciones y controles sanitarios, y de que se hubieran realizado por los facultativos de los servicios correspondiente, o en fin, que dicha actividad se hubiera realizado en los propios locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento. En ese sentido, aduce la demandante que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada ( STSJ de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997 ).

Cabe recordar que ya el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92 , en su redacción dada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre , aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, y ahora, el art. 26 de la Ley 6/2003 , define el hecho imponible de la Tasa por Servicios Profesionales, como "la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente Ley , de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades: a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas... b) Modalidad de actuaciones profesionales:...", añadiendo que "En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto".

Pues bien, consta en el expediente remitido por la referida Delegación Provincial de aquella Consellería, sendas fotocopias compulsadas de los Libros de Control Sanitario de Sacrificio, que contiene la relación concreta de los animales propiedad de la demandante sacrificados en sus dependencias (aves de corral), y ello con relación al período liquidado, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, ya que en dichas hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en aquellas dependencias, así como la fecha de las inspecciones, las especies inspeccionadas, su número y peso, con las oportunas observaciones.

Siendo ello así, debe convenirse con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa.

En todo caso, no se puede olvidar, que conforme a aquel precepto de la Ley 6/2003 , las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, se catalogan de distinta forma, entre ellas, prevé el precepto, el "Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento", saliendo así al paso de la demandante acerca de que la inspección operara sobre la documentación aportada por ella.

CUARTO.- Procede analizar, por último, el motivo referido a que las liquidaciones de tasas por inspección sanitaria atentaban al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional, denunciando la demandante que la liquidación practicada suponía un trato desigual y discriminatorio ya que no se estaba procediendo a realizar liquidaciones similares en las demás Comunidades Autónomas españolas.

Sobre esta cuestión, recordar una vez más que el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la comunidad autónoma el rendimiento de sus propias tasas, de la misma manera la Ley Orgánica de Financiación de las CC. AA. reconoce como recursos de éstas sus propias tasas tanto las establecidas por la comunidad como las transferidas por el Estado o Corporaciones Locales, y siendo un hecho constatado el distinto grado de desarrollo y aun competencial que en esta materia tienen las CC.AA., y que la Comunidad Autónoma de Galicia puso en funcionamiento el servicio de inspección sanitaria de las carnes frescas y aves de corral en cumplimiento de las Directivas comunitarias, sería trasladable aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no supone quebranto al principio de igualdad, las diferencias jurídicas que puedan surgir en las distintas Comunidades Autónomas, cuando vengan producidas por el normal ejercicio de las competencias de aquéllas, dado que, pretender la absoluta uniformidad jurídica en todo el territorio nacional, sería tanto como negar las competencias autonómicas.

Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso"

SEGUNDO .- Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del principio de seguridad jurídica, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO .- La entidad recurrente funda el recurso "en el ordinal 1 del artículo 96 de la misma Ley , ya que la expresada resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, de Galicia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de los mantenidos en la sentencias de contraste".

A tal efecto, se aportan testimonios de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 y 14 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 2002 , correspondiente a los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995 , y 915/1998 , respectivamente, sosteniéndose en el recurso la existencia de dos diferentes tipos de contradicciones.

Una primera contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que en la sentencia impugnada se considera acreditada plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade, prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa, porque en las hojas o actas, debidamente firmadas y autenticadas, se certifica la presencia de los integrantes de aquel servicio veterinario en la sala de despiece. El alcance de la actividad inspectora llevada a cabo, se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa y en cambio, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 1997 , declara, en su Fundamento Segundo que " es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid se funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento debe aportarlos la parte recurrente. El artículo 75 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, Ley 1/92, de 12 de marzo , determina que el hecho imponible constituye la prestación de los servicios veterinarios oficiales dependientes de la referida Comunidad, de inspecciones y controles sanitarios "in situ" de carnes frescas, etc. ........No aparece ninguna prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio . En la Ley 1/1992, y la de 22 de diciembre de 1995 , son constantes en exigir la realización de los servicios señalados para la validez de la tasa girada en contemplación a su realidad física "; en idéntico sentido, siempre según la recurrente, se pronuncia la Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 7 de mayo de 2007 cuando señala en el Fundamento de Derecho Tercero : " ... en el caso estudiado, conforme se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no aparece que se haya producido o realizado el hecho imponible en los términos de las normas reguladoras de la tasa cuya liquidación se impugna, ya que la tasa se ha girado en función del tránsito de carnes frescas, en el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1992, cuyo volumen de toneladas métricas aportó la empresa según el requerimiento efectuado en acta de inspección. Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho período, y a partir de ello se giró la tasa, lo que supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...) La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible, pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas ".

En cuanto a la segunda contradicción, la entidad recurrente se limita a alegar que la Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , en lo que afecta a la Memoria Económico Financiera, afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo que " el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y que su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación coste y la cuota ". En este caso, considera infringidos el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CUARTO .- Antes de entrar a estudiar el fondo del presente recurso, y por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo por razón de la cuantía. En este sentido, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

A los indicados efectos debe tenerse en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que ha de añadirse que para determinar el valor económico de la pretensión de anulación, hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así las cosas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inadmisible para la liquidación de tasa correspondiente al primer trimestre del año 2005, cuya cuota asciende a 9.375,82 euros.

QUINTO .- El Letrado de la Xunta de Galicia alega dos causas de inadmisibilidad, basando la primera en que el recurso no se fundamenta en la vulneración de norma estatal o de Derecho Comunitario, que sea relevante o determinante del fallo y la segunda en la inexistencia de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Como hemos venido señalando en multitud de Sentencias que resuelven recursos análogos al que ahora nos ocupa (5 de marzo , 25 de junio , 2 y 9 de julio , 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, recs. De casación para la unificación de la doctrina 147 , 151 , 152 , 165/2004 y 100 y 102/2007) a la hora de dar respuesta a tales peticiones debe tenerse en cuenta que a través de la primera de las contradicciones alegadas en el recurso, lo que se combate no es la interpretación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, pero que tampoco resulta viable en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto, como dijimos con anterioridad, es lograr la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, no puede darse la precisa y exacta identidad de fundamentación jurídica a la hora de delimitación del hecho imponible, cuya realización ha de ser probada, pues las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen en cuenta la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mientras que la recurrida toma en cuenta tanto la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, como el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que a su vez fue modificado por Ley 11/1996, de 30 de diciembre .

En cuanto a la segunda contradicción alegada, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a invocar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , que en relación con la Memoria Económico Financiera, y tras exponer la posición de las partes, estima el recurso con un lacónico razonamiento, en el que, con referencia a la Memoria Económico Financiera, se afirma que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación de costes-cuota". En cambio, la sentencia impugnada se enfrenta a la alegación de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 11 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , y tiene en cuenta la particular tramitación legislativa del establecimiento de la tasa por inspección y control sanitario, considerando que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario "suplían con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico financiera, más pensada para proyectos reglamentarios de desarrollo" (sic). Y es que, no cabe olvidar a efectos del posible control jurisdiccional, la sustancial diferencia entre el procedimiento de elaboración y aprobación de un reglamento, plenamente sujeto a dicho control, y el procedimiento parlamentario de aprobación de normas legales que forma parte de los "interna corporio" excluidos de la revisión jurisdiccional.

Así pues, la cuestión de apreciación de la prueba, como no susceptible de plantearse en este tipo de recursos, la falta de identidad en cuanto a la norma jurídica aplicable a los efectos de delimitación del hecho imponible y la ausencia de contradicción, justifican una respuesta por parte de esta Sala, de signo desestimatorio.

SEXTO .- La inadmisibilidad parcial y desestimación del recurso llevan aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible , el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 8549/06 , en lo que respecta a la liquidación de tasa correspondiente al primer trimestre de 2005.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "COOPERATIVAS ORENSANAS, S.COOP.LTDA. (COREN)" , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), en lo que respecta a las liquidaciones de tasa correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestres de 2005.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos en costas, a la entidad recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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